En el acuerdo alcanzado transaccional extrajudicial suscrito entre las partes y por el que se pone fin a los procedimientos judiciales se pacta el abono a la consultante de 100.000€, que se desglosan (así consta en el acuerdo) en 74.916,93€, que fueron las cantidades entregadas en su día para la adquisición del vehículo, y el resto (25.083,07€) en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Respecto a las cantidades entregadas para la adquisición del vehículo, vehículo que no es entregado a la parte compradora, en cuanto se conforman como un derecho de crédito que esta tenía contra el vendedor su devolución a la consultante, si bien produce una alteración en el patrimonio del contribuyente, tal alteración no pone de manifiesto (dada la identidad de ambos importes: lo entregado y lo reintegrado) ninguna variación patrimonial (ganancia o pérdida patrimonial) tributable en el IRPF.
Cuestión distinta es la tributación de la indemnización de 25.083,07€ en concepto de daños y perjuicios.
En primer lugar, al plantearse la consulta desde la perspectiva de la exención del importe percibido, procede referir que, con carácter general, las rentas exentas se recogen en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contemplándose en su letra d) la exención de “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”: Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización por daños y perjuicios objeto de consulta pudiera encontrarse amparada por la exención del artículo 7.d) resultaría necesario que se tratase de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se hubiese fijado judicialmente. En este punto, procede indicar que en la expresión “cuantía judicialmente reconocida” se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, procede concluir que la indemnización analizada no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.d) de la Ley 35/2006, pues no se cumplen los requisitos legales que exige el precepto: indemnizar daños personales, no perjuicios económicos (como ocurre en el presente caso), y fijarse su cuantía judicialmente.
Descartada la aplicación de la referida exención, y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero (el importe de la indemnización) a los patrimonios del consultante y su cónyuge, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, lo que en este caso se corresponde con el importe dinerario de la indemnización que se incorpora al patrimonio de la consultante.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.