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Consultas DGT

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V0889-25 IRPF 23/05/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos
Refiere la consultante: "M.C. B. C., fallece en el año 2019, sin hijos, ni testamento. Es dueña de un inmueble en la Calle XXX, donado en su día por el único hermano vivo N. B. C., también sin descendencia. En ese mismo año se denuncia a este último por posible delito de estafa, al vender dicha propiedad, así como al comprador, ya que existen sobrinos de hermanos fallecidos que son también herederos. Se dicta sentencia por el Juzgado nº 5 de Madrid, declarando que ha incurrido en estafa y que debe depositar el dinero en la cuenta del Juzgado, donde permanece hasta que en 2020, el mismo fallece, dejando como heredero a D. G., persona no unida por parentesco. Dado que se opone a renunciar a la herencia y a no pagar a los sobrinos que se han declarado herederos ante Notario, se siguen las actuaciones pertinentes, para llegar a un acto de conciliación, mediante el cual D. G., se compromete a abonar a cada uno de los herederos la cantidad de 63.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, en mayo de 2023".
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización de 63.000 euros percibida por la consultante.
Contestación completa

De los datos y documentación aportados por la consultante, cabe concluir que el inmueble se vende por N.B.C. con posterioridad al fallecimiento de su propietaria (C.B.C.), quien lo había recibido por donación de aquel en 1976 —donación efectuada en escritura pública con aceptación de la donataria, aunque no inscrita en el Registro de la Propiedad—, por lo que el inmueble formaba parte del caudal relicto de aquella (C.B.C., la propietaria) —se vende después de su fallecimiento— y, en consecuencia, debería haber tributado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) de sus herederos, lo que descarta la tributación en este último impuesto de la indemnización percibida por la consultante.

Con este planteamiento y descarte inicial, dos son las posibilidades que procede analizar a efectos de su tributación en el IRPF: considerar la indemnización por responsabilidad civil percibida como sustitutoria del precio de venta del inmueble que en su momento no fue percibido por sus propietarios (los herederos, entre los que se encontraba la consultante), entendiendo —por tanto—la existencia de una transmisión, o considerar la existencia de una variación patrimonial por la “desaparición” del inmueble del patrimonio de los propietarios, “desaparición” que es compensada por la indemnización percibida por los daños y perjuicios sufridos por la apropiación del inmueble.

Al respecto, la validez de la transmisión onerosa del inmueble efectuada por N.B.C. en 2019 a un tercero (no consta que el contrato de compraventa se haya declarado nulo o resuelto) excluye la primera de las posibilidades abordadas en el párrafo anterior, por lo que la validez de esa compraventa produce al consultante una variación patrimonial en los términos del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio —“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”—. al desaparecer de su patrimonio su participación en el inmueble percibiendo por ello la indemnización objeto de consulta, indemnización acordada entre las partes y aprobada por Decreto de 10 de mayo de 2023 del Letrado de la Administración de Justicia, —que en su parte dispositiva establece que “D. D.G.L. pagará en el plazo de quince días y mediante transferencia bancaria, la cantidad de 63.000 euros a Dña. M.S.B.G y la cantidad de 63.000 euros a Doña M.M.B.L. y la cantidad de 63.000 euros a D. J.B.T., en concepto de responsabilidad civil correspondiente a D. N.B.C. por los hechos descritos en la papeleta de conciliación. Una vez sean satisfechas las cantidades indicadas las partes se darán por saldadas y finiquitadas por los hechos y conceptos que son objeto de reclamación”.—. Estas circunstancias nos llevan, a efectos de determinar la tributación correspondiente a esta variación patrimonial al artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Conforme a ello, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación en el inmueble que correspondía a la consultante y el importe indemnizatorio percibido por este en concepto de responsabilidad civil.

Finalmente, en lo que se refiere a la integración de esta variación patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de la ganancia o pérdida como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.