En la sentencia que acuerda la indemnización, en su fundamento de derecho tercero, se afirma:
“En el supuesto de autos la actora superó el proceso selectivo en el que participó sin que tenga que soportar las consecuencias de su no contratación que se traducen en los salarios dejados de percibir en la cuantía de 24.940,95 euros sin que se discutiera su cálculo y que como reparación del perjuicio económico ha de abonar la demandada.
En su motivo reclama además el recurrente 3.125 euros como daño moral por cuanto no pudo incorporar a su currículum personal la experiencia profesional obtenida en la Administración Pública en base a dicho contrato en prácticas no formalizado.
Se trata por tanto de una solicitud de indemnización de daño moral derivado de un incumplimiento o de defectuoso cumplimiento contractual lo que plantea la cuestión relativa a las condiciones que deben concurrir para que dicho daño resulte indemnizable.
(…).
En el supuesto de autos el perjuicio se concreta en la imposibilidad para la actora de incorporar a su curriculum profesional la experiencia profesional de la prestación de servicio para la Administración demandada lo cual a juicio de esta Sala no se trata de un "plus" o "añadido" a un mero incumplimiento contractual que experimenta habitualmente cualquier acreedor ante el incumplimiento de su deudor contractual.
(…).
En segundo lugar, se requiere que los daños sean previsibles “al tiempo de constituirse la obligación”, aunque este es un presupuesto que sólo se aplica al deudor “de buena fe”, ya que el “doloso” responde de todos los daños, previsibles o no, siempre que sean consecuencia necesaria del incumplimiento.
La no mejora del curriculum profesional de la actora en el supuesto sometido a consideración no era una consecuencia prevista o que se hubiera debido contemplar en el momento de constituirse la obligación, ni se encuentra entre las que constituyan una manifestación típica del incumplimiento.
Estos dos factores junto al carácter no relevante del daño llevan a desestimar la reclamación del daño moral derivado del cumplimiento defectuosos o del incumplimiento contractual.
En consecuencia por los motivos expuestos procede estimar parcialmente el motivo revisorio propuesto y condenar al Servicio Canario de Empleo a abonar a la parte actora la cantidad de 24.940,95 euros como reparación del perjuicio económico causado”.
Con esta configuración de la indemnización, se procede a bordar a continuación su tratamiento tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en el primer párrafo de su letra párrafo d) declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización objeto de consulta pueda encontrarse amparada por la exención del artículo 7.d) resulta necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente.
En el presente caso, al desestimarse en la sentencia la reclamación por daño moral no resulta operativa la exención, pues lo que se indemnizan son daños materiales (perjuicios económicos) que se corresponde con salarios dejados de percibir como consecuencia de la no contratación laboral de la consultante, por lo que la indemnización objeto de consulta no se encuentra amparada por la referida exención, constituyendo un supuesto de obtención de renta por la consultante (realización del hecho imponible) que responde al concepto de rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, a saber:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Conforme con esta regulación normativa, procede imputar al período impositivo de firmeza de la sentencia los rendimientos del trabajo sobre los que se plantea la consulta: 2024, según resulta de los datos y documentación aportada.
Resuelto el asunto de la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Conforme con esta regulación, la reducción del 30 por 100 no resultará aplicable respecto a los rendimientos derivados de la resolución judicial —y que se corresponden con salarios dejados de percibir—, pues su período de generación —el espacio temporal que abarcan aquellos— es inferior al período de generación superior a dos años que exige la Ley del Impuesto, no tratándose tampoco de ninguno de los supuestos que el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, califica como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.