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V0868-25 IVA 22/05/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno, 78, 75-uno-7-º,
Descripción de hechos
El consultante es una comercializadora de energía eléctrica. En ejercicio de dicha actividad, pretende participar en las subastas del Servicio de Respuesta Activa de la Demanda (SRAD) sobre la base de los acuerdos que alcance con sus clientes, a los que suministra energía eléctrica. Dichos clientes pueden ser tanto consumidores finales, no empresarios o profesionales, como empresarios o profesionales.
Cuestión planteada
Se plantea el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones realizadas con los clientes de la consultante en el marco del SRAD.
Contestación completa

1.- Con carácter previo a la respuesta a las cuestiones planteadas, procede examinar el marco normativo en el que se enmarcan las operaciones objeto de consulta.

La disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles (BOE de 21 de septiembre), crea el servicio de respuesta activa de la demanda (SRAD). Asimismo, el Anexo II de dicho Real Decreto-Ley regula el funcionamiento específico de dicho SRAD.

El SRAD se define como un servicio específico para balancear el sistema eléctrico peninsular en momentos de escasez de energía de reserva. Dicho servicio es adicional a los ya disponibles mediante el uso de los servicios estándar de balances europeos.

En virtud de este servicio, las unidades de programación -puntos de consumo de energía eléctrica – han de estar disponibles para reducir su consumo de energía eléctrica. En este sentido, se entenderá que esas unidades de programación están disponibles para reducir su consumo cuando mantengan un consumo igual o superior a la potencia que se comprometen a reducir.

De este modo, a requerimiento del operador del sistema, dichas unidades de programación pueden responder a un requerimiento de reducción de consumo en un máximo de 15 minutos y mantener dicha reducción durante un máximo de 3 horas consecutivas al día.

Para conseguir esta reducción de consumo, las comercializadoras han de acordar con sus clientes la asunción del compromiso de reducción de consumo descrito y, en tal caso, qué volumen de reducción energía, medida en MWh, están dispuestos a comprometer. Tras ello, las comercializadoras participarán en la subasta del operador de mercado para la prestación del servicio, ofreciendo un cierto volumen de MWh, en el que se determinará un precio fijo -correspondiente a la disponibilidad para reducir el consumo- y un precio variable -por la efectiva reducción de consumo cuando se les requiera-. Una vez asignado el servicio a una comercializadora, ésta comunicará al operador de mercado los puntos de consumo de energía eléctrica que son susceptibles de reducción de su consumo.

En el momento en el que el operador del sistema active el SRAD, requiriendo una reducción del consumo de energía eléctrica, éste se lo comunicará a una de las comercializadoras adjudicadas en subasta; la comercializadora en concreto elegida se determinará a través de los correspondientes turnos rotativos. A su vez, dicha comercializadora les comunicará a sus clientes la activación del servicio y el importe total de consumo que cada uno ha de reducir. En este sentido, la comercializadora tiene absoluta discrecionalidad para determinar qué puntos de consumo y en qué cuantía cada uno, dentro de su compromiso pactado, ha de reducir su consumo, si bien suele hacerse de forma proporcional al compromiso de cada cliente respecto del total de MWh comprometidos.

En cuanto a la retribución, los clientes de la comercializadora obtendrán de ésta la retribución determinada en la subasta, tanto en su parte fija -correspondiente a la disponibilidad para reducir el consumo- como en su parte variable -por la efectiva reducción de consumo cuando se les requiera-, menos un margen establecido en las condiciones contractuales suscritas por los clientes con la comercializadora. En el caso concreto objeto de consulta, la partes han acordado que dicho margen sea del 10 por ciento de la parte fija de la retribución.

No obstante, debe señalarse que los clientes pueden sufrir distintas penalizaciones en el marco de esta relación. En primer lugar, serán penalizados si no cumplen con su compromiso de disponibilidad, esto es, si no alcanza el consumo igual o superior a la reducción de consumo comprometida. En segundo lugar, serán penalizados si, cuando se active el SRAD, no alcanzan la reducción de consumo requerida.

Finalmente, debe señalarse que los clientes de las comercializadoras que asumen el compromiso de reducción de energía pueden tener la condición tanto de consumidor final como de empresario o profesional actuando como tal.

Adicionalmente, debe señalarse que este sistema de reducción del consumo de energía eléctrica ha existido con anterioridad a la aprobación de la normativa ahora examinada, si bien con sus propias particularidades. En efecto, con anterioridad, dicho servicio era denominado como “servicio de interrumpibilidad” y se regulaba por la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción (BOE de 3 de agosto). El artículo 3 de dicha Orden definía ese servicio del siguiente modo:

“1. El servicio de interrumpibilidad de un consumidor que sea proveedor de este servicio consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema en los términos establecidos en la presente orden y en el contrato que se formalice entre éste y aquél.

2. El servicio de interrumpibilidad será gestionado por el Operador del Sistema.”.

Asimismo, el sistema de asignación del servicio se vio modificado por la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (BOE de 1 de noviembre).

Sin embargo, tal y como informa Red Eléctrica en su página web, en la pregunta frecuente “2. ¿Quién puede participar en el Servicio de Interrumpibilidad?”, dicho servicio no está activo en el sistema peninsular español:

“El servicio de interrumpibilidad de demanda sólo está activo en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, resultando de aplicación a los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que participen en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

En el sistema eléctrico peninsular, el servicio de interrumpibilidad de demanda dejó de estar operativo en el segundo semestre de 2020, cesando así mismo la celebración de las correspondientes subastas para su asignación.”.

Se puede encontrar dicha contestación en el siguiente enlace:

https://www.ree.es/es/clientes/consumidor/participacion-servicio-interrumpibilidad/faqs

2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- En relación con el tratamiento que han de recibir estas operaciones en caso de que el cliente de la comercializadora consultante sea un empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe recordarse que según el artículo 11 de la Ley 37/1992:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

5.º Las obligaciones de hacer y no hacer (…).”.

De este modo, debe considerarse que los clientes empresarios o profesionales de la consultante que presten el SRAD estarán prestando un servicio a la consultante. Esta conclusión ya fue establecida por esta Dirección General respecto del servicio de interrumpibilidad en la contestación vinculante de 30 de octubre de 2009, consulta número V2441-09:

“En cuanto a los servicios prestados por los consumidores en alta tensión que contratan su energía en el Mercado de Producción, se debe indicar que tales servicios constituyen el servicio de interrumpibilidad propiamente dicho, puesto que son estos sujetos los que se obligan a reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida cuando así se lo ordene el Operador del Sistema, todo ello a cambio de una determina contraprestación. Por tanto, este tipo de operaciones tiene la consideración de servicios en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de forma que, con carácter general, estas operaciones estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

En consecuencia, dichas operaciones estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A su vez, la comercializadora consultante actúa como mediador en nombre propio en la prestación del servicio de respuesta activa de la demanda, puesto que recibe el servicio de sus clientes y, en nombre propio, lo presta al operador de mercado, de acuerdo con el artículo 11.Dos.15.º de la Ley 37/1992:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

15.º (…) Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

En consecuencia, puede señalarse que los clientes de la consultante efectúan una prestación de servicios derivada tanto de la propia disponibilidad para la reducción del consumo, así como, en su caso, la efectiva reducción del consumo, a favor de la comercializadora consultante. Por su parte, dicha comercializadora prestará estos mismos servicios que ha recibido de sus clientes al operador de mercado.

4.- Respecto de la base imponible de la prestación de servicios efectuada por los clientes empresarios o profesionales de la comercializadora consultante en favor de esta última, dado que, como ya se ha expresado, la consultante actúa en nombre propio, según el artículo 79.Ocho de la Ley 37/1992:

“Ocho. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.”.

De este modo, la base imponible de la prestación de servicios efectuada por los clientes empresarios o profesionales a favor de la comercializadora consultante estará formada por la base imponible determinada en la prestación de servicios efectuada por la comercializadora consultante a favor del operador del mercado menos el importe de la comisión pactadas con el cliente.

En este sentido, respecto de la base imponible de la prestación de servicios efectuada por la consultante a favor del operador del mercado, debe señalarse que el artículo 78 de la Ley 37/1992:

Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

(…)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”.

En el presente caso, ha de examinarse si la penalización que se pueda imponer, en caso de no alcanzar el compromiso de reducción ante un requerimiento, forma parte de la base imponible de la operación o si, por el contrario, constituye una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas.

En relación con la naturaleza jurídica de las penalidades, la jurisprudencia le ha atribuido distintas finalidades que van desde la coercitiva a la sancionadora e indemnizatoria. En este sentido, debe tenerse en cuenta, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 en la que, recogiendo la postura mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia, en su fundamento de derecho quinto señala lo siguiente:

“Penalidades a satisfacer a la administración contratante por la comisión de faltas por el contratista que, independientemente de su denominación gramatical próxima al derecho punitivo, hemos de considerar como similares a las obligaciones con cláusula penal (art. 1152 y siguientes del Código civil) en el ámbito de la contratación privada. En el ámbito de la contratación pública, al igual que en la contratación privada, desempeñan una función coercitiva para estimular el cumplimiento de la obligación principal, es decir el contrato, pues, en caso contrario, deberá satisfacerse la pena pactada. Son, por tanto, estipulaciones de carácter accesorio, debidamente plasmadas en el contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal de que se trate por lo que, en aras a la garantía del contrato, conducen a que el contratista, o deudor de la prestación que se trata de garantizar, venga obligado no solo al pago de una determinada cantidad de dinero calculada en razón a la modulación del grado de inobservancia sino incluso a la extinción contractual si la modalidad de incumplimiento alcanza mayor intensidad.

(…)

Recordemos que si bien en distintos ámbitos específicos de nuestro ordenamiento administrativo nos encontramos con las multas coercitivas así como también en la ordenación procesal de nuestro ámbito jurisdiccional (art. 112 LJCA 1998) fue la LRAJAPAC en su art. 99 la que determinó los supuestos en que las leyes pueden imponer tales medidas de constreñimiento económico en el ejercicio de la autotutela administrativa. Previamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 239/1988, de 14 de diciembre había sentado que en dicha clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita pues no debe olvidarse que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. El problema en todo caso radica que, tengan naturaleza cercana a la multa coercitiva u ostenten el carácter de penalidad obligacional, nuestro ordenamiento carece de un procedimiento especifico general para su tramitación e imposición lo que obliga a acudir al procedimiento administrativo general. Si queda clara, independientemente de su nombre, la ausencia de carácter punitivo amparado en el art. 25.1 CE, es decir no es una multa- sanción.

Por ello en la sentencia de este Tribunal de 21 de noviembre de 1988 (reiterada el 10 de febrero de 1990 ) se afirma que "las consecuencias de una cláusula penal integrada en un contrato no constituyen una manifestación del derecho sancionador, entendiendo en el sentido de potestad del Estado de castigar determinadas conductas tipificadas como sancionables por la Ley...........la naturaleza de dichas cláusulas contractuales responde a una concepción civil, en la que se predica el principio de la presunción de culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún defecto en su cumplimiento".

(…).”.

De acuerdo con esta doctrina, cabe atribuir a las penalidades una finalidad coercitiva, a modo de cláusula penal del artículo 1152 del Código Civil, para asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones, constriñendo al deudor en este sentido.

Esta Dirección General se ha pronunciado sobre la cláusula penal en distintas contestaciones a consultas planteadas (por todas, la de fecha 12 de noviembre de 2007, número V2393-07) estableciendo lo siguiente:

“La cláusula penal se encuentra prevista con carácter general en el Código civil en los artículos 1152 y siguientes. Según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de estos preceptos tres son las categorías que existen de las penalidades impuestas por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío de las obligaciones contractuales. A saber:

La que tiene una función liquidatoria, porque su finalidad es determinar con carácter anticipado la indemnización por los daños que ocasione el incumplimiento total o parcial o la mora del obligado a satisfacer una obligación.

Distinta de la anterior se encuentra la denominada conmutativa que es una sanción de carácter civil que puede ser compatible, o no, con la anterior.

Finalmente, se encuentra aquélla cláusula que permite al obligado eximirse de la obligación contractual asumida inicialmente mediante la satisfacción de la penalidad prevista, en este caso, como una facultad del deudor.

En el supuesto planteado, la cláusula penal puede ser considerada tanto una pena conmutativa como la cuantificación de la indemnización por mora en el cumplimiento de la obligación de realizar en el plazo estipulado las obras de urbanización, siendo incompatibles ambas en defecto de estipulación en contrario.

En cualquiera de estos dos supuestos, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, esta penalidad debe reducir la base imponible de la prestación que se había comprometido a realizar el urbanizador a favor de la consultante ya que no puede considerarse de modo independiente de la obligación de satisfacer la contraprestación asumida por ésta.

2. En efecto, como la obligación de pago asumida por la consultante y su derecho a exigir la penalidad por mora tienen su origen en una misma relación contractual y una única operación, debe considerarse como contraprestación aquella que resulte después de minorar el precio convenido en las cantidades impuestas como pena por el cumplimiento tardío de la obligación de realizar la entrega de bienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que define la base imponible de este impuesto como el importe total de la contraprestación, ya que la determinación exacta de la contraprestación por la operación sujeta depende, en este caso, de si el obligado a la ejecución de la urbanización la realiza en el plazo pactado o, por el contrario, fuera de éste.”.

Este mismo criterio de que ciertas penalidades suponen un menor precio y que, por tanto, deben reducir la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2009 en la que estableció:

“(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley reguladora del IVA (Ley 37/1992, de 28 diciembre), en relación con el 78 de la misma Ley, la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, siendo así que este caso la prestación sujeta al impuesto ha de ser el precio a satisfacer por la obra el cual viene determinando no por el que correspondería a la misma en abstracto sino por el que efectivamente ha de ser satisfecho en relación con lo pactado y particularmente, con el cumplimiento dado a su obligación por parte de quien ha de recibir la remuneración. Si la defectuosa prestación -en este caso por demora en la realización- comporta, según el contrato, una penalización, ello significa un menor valor de tal prestación que se traduce en la obligación de pago de un precio también menor y será sobre éste sobre el que habrá de aplicarse el impuesto sobre el valor añadido.”.

Pues bien, en el presente caso, se aprecia que la penalización impuesta tiene la finalidad de indemnizar o reparar las consecuencias generadas por la falta de ejecución de dicho contrato. En efecto, dichas penalizaciones no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto, por lo que no minoran la base imponible de la operación. Esta conclusión ya fue por esta Dirección General respecto del servicio de interrumpibilidad en la contestación vinculante de 30 de octubre de 2009, consulta número V2441-09:

“Según se desprende del propio artículo 8 de la Orden ITC/2370/2007 anteriormente transcrito, parece que las cantidades que se deben satisfacer al Operador del Sistema en caso de un incumplimiento contractual, no suponen, en los términos descritos, la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, sino, más bien, la indemnización o reparación de las consecuencias que se hayan podido producir por la falta de ejecución de dicho contrato.

Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que percibe el Operador del Sistema no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo. Esta tesis se ve aún más reforzada por el hecho de que el incumplimiento reiterado puede dar lugar a la revocación del contrato.

Por tanto, no procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.”.

De acuerdo con lo anterior, la base imponible del servicio prestado por la consultante al operador de mercado estará formado por el precio fijo -correspondiente a la disponibilidad para reducir el consumo- y el precio variable -por la efectiva reducción de consumo cuando se les requiera- que resulte de la subasta.

Por su parte, la base imponible del servicio prestado por los clientes empresarios o profesionales de la consultante a la misma estará formado por la base imponible de la prestación de servicios efectuada por la consultante a favor del operador de mercado, determinada conforme al párrafo anterior, menos el importe de su comisión. En el caso concreto, el importe de dicha comisión es el 10 por ciento de la parte fija de la retribución.

5.- Respecto del devengo de tales servicios, según el artículo 75 de la Ley 37/1992:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

(…)

7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

(…).”.

En el presente caso, el servicio prestado, tanto por la consultante como por sus clientes empresarios o profesionales, debe considerarse de tracto sucesivo, puesto que consiste en un servicio de disponibilidad para la reducción del consumo eléctrico a requerimiento del operador del sistema, por lo que su devengo se producirá cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, con carácter general.

Esta conclusión ya fue manifestada por esta Dirección General respecto del servicio de interrumpibilidad en la contestación vinculante de 30 de octubre de 2009, consulta número V2441-09:

“Según se desprende de la información que acompaña el escrito de consulta, el servicio de interrumpibilidad debe ser considerado como un servicio de tracto sucesivo y no de tracto único puesto que tal servicio no consiste en la mera reducción de la potencia activa demandada de forma aislada e individualizada para cada orden de reducción de potencia, sino que consiste en garantizar la disponibilidad permanente para reducir dicha potencia en los casos en que, mediante orden, sea requerido para ello.

En efecto, el servicio de interrumpibilidad es un compromiso, asumido por el proveedor del mismo, de estar disponible, en todo momento, para reducir su potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia, percibiendo la correspondiente contraprestación dineraria por dicho servicio con independencia de que tal reducción de potencia se materialice o no.

Por consiguiente, en las operaciones objeto de consulta, consistentes en la prestación de servicios de interrumpibilidad, el devengo del Impuesto se producirá cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, como así preceptúa el señalado artículo 75. Uno.7º de la Ley 37/1992 para las operaciones de tracto sucesivo o continuado.”.

6.- Finalmente, cuando la disponibilidad para la reducción del consumo de energía eléctrica, así como, en su caso, la efectiva reducción del consumo, se realizara por quien no tuviera con anterioridad la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que dicha disponibilidad y, en su caso, efectiva reducción del consumo se produce en relación con el propio consumo particular del consumidor final correspondiente con instalaciones o suministros que no se encuentran afectos a una actividad empresarial o profesional. En efecto, las obligaciones y compromisos adquiridos por el consumidor final se refieren, por tanto, a la reducción de su consumo particular de energía eléctrica que no se deriva de elementos afectos a una actividad empresarial o profesional, y cuyo ejercicio, en las condiciones señaladas, no determina la adquisición de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la entrega de bienes de energía eléctrica que la consultante realiza a favor de este cliente no empresario o profesional a efectos del Impuesto; dicha entrega de bienes no se verá alterada por este servicio adicional.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.