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V0865-25 IVA 22/05/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 80-Dos, 89 y 114
Descripción de hechos
La consultante es una entidad que celebró, como arrendataria, un contrato de arrendamiento financiero respecto de una instalación fotovoltaica con una entidad de crédito. Posteriormente, presentó una demanda contra la entidad de crédito por considerar no conformes a Derecho unas cláusulas del contrato. Dicha demanda fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia estimando las pretensiones de la consultante. Asimismo, la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad de crédito contra la sentencia anterior. Si bien la entidad de crédito ha interpuesto un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que ha sido admitido a trámite, la consultante solicitó la ejecución provisional de la sentencia, lo cual fue estimado por el órgano judicial, acordando que la entidad de crédito procediera a la devolución de los intereses percibidos y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los mismos. En ejecución de dicha sentencia, la entidad de crédito procedió a pagar a la consultante dichas cantidades en diciembre de 2021, si bien la consultante nunca recibió ninguna factura rectificativa del IVA previamente repercutido. Por su parte, la consultante, al percibir tales cantidades, procedió a minorar las deducciones practicadas en la autoliquidación de Impuesto correspondiente al cuarto trimestre de 2021.
Cuestión planteada
La consultante desea conocer si fue correcta la minoración de las deducciones practicadas en el cuatro trimestre de 2021, así como si tiene derecho a exigir la remisión de una factura rectificativa a la entidad de crédito. Por último, la forma en que tendrá que proceder si se produce una estimación del recurso de casación interpuesto por la entidad de crédito y admitido a trámite por el Tribunal Supremo.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

En consecuencia, tanto la consultante como la entidad de crédito arrendadora en el contrato objeto de consulta tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En relación con la ejecución de la sentencia relativa al contrato de arrendamiento financiero objeto de consulta, debe señalarse que según el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992:

“Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

En consecuencia, procederá la modificación del precio de la operación cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio, se altere el precio después de que la operación se haya realizado.

En el presente caso, si bien la sentencia judicial no es firme, por haber sido admitido a trámite un recurso de casación por el Tribunal Supremo que se encuentra pendiente de sentencia, se ha ordenado la ejecución provisional de la sentencia, de modo que se ha podido alterar el precio de la operación. A este respecto, debe atenderse a la normativa relativa a la ejecución de sentencias y, concretamente, en el ámbito civil, para determinar si el precio de la operación ha sido efectivamente alterado y, en tal caso, en qué momento.

En este sentido, según el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero):

“1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1.º La sentencia de condena firme.

(…)”.

Por su parte, según el artículo 518 de dicha Ley:

“La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”.

Por tanto, como regla general, se requiere de la firmeza de la sentencia para que se pueda proceder a su ejecución. No obstante, también es posible la ejecución provisional según el artículo 524 de dicha Ley:

“1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.

2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.

3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.”.

No obstante, no son ejecutables provisionalmente, aquellas sentencias relacionadas en el artículo 525.

El procedimiento de ejecución de las sentencias condenatorias se desarrolla por los artículos 526 a 231.

Finalmente, en cuanto al plazo para la ejecución, según el artículo 548 de dicha Ley:

“No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.”.

De acuerdo con lo anterior, la alteración del precio se produce en el momento en que la sentencia adquiera firmeza, salvo en aquellos casos en que se acuerde la ejecución provisional de dicha sentencia, en cuyo caso habrá de atenderse al momento en que se notifique el auto que ordene dicha ejecución provisional.

3.- En relación con la rectificación de las deducciones practicadas, debe señalarse que según el artículo 114 de la Ley 37/1992:

“Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

(…)

Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:

(…)

2.º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.

(…)

No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las restantes causas del artículo 80 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.”.

En consecuencia, la consultante se encuentra obligada a rectificar las deducciones practicadas, dado que la modificación de la base imponible determinada por la ejecución provisional de la sentencia supone una minoración del Impuesto devengado.

En relación con el momento en que la consultante ha de efectuar esa rectificación, debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central relativa a la rectificación de las deducciones, fijada por las resoluciones de 20 de abril de 2021 (RG 00/04707/2018) y de 20 de febrero de 2024 (RG 00/00523/2022).

La primera resolución de 20 de abril de 2021 se refiere a un supuesto en el que, en virtud de sentencia judicial, se había resuelto un contrato celebrado por el que se transmitían ciertos bienes y derechos, planteándose cuándo el destinatario de dicha transmisión resuelta debía rectificar las deducciones practicadas. A este respecto, el TEAC, efectúa las siguientes consideraciones:

“Efectivamente, si la rectificación y regularización del derecho a la deducción tiene como propósito la mejor adecuación de las cuotas soportadas al destino último, real y efectivo, de los bienes y servicios por los que se soportó el impuesto, como de forma reiterada ha señalado el mismo TJUE (entre otras, en sus sentencias de 13 de marzo de 2014, asunto C-107/13, Firin, o de 28 de mayo de 2020, asunto C-684/18, World Comm Trading) parece lo propio que ante una operación que deviene inexistente se prescriba el tratamiento, en cuanto al derecho a la deducción, que el mismo TJUE indica para las transacciones que nunca existieron. Nótese el absurdo al que se llegaría en otro caso, de consolidarse la deducción del IVA soportado por bienes y servicios cuyos efectos en el adquirente desaparecen.

Señalado lo anterior, se plantea la cuestión de la incidencia que la conducta de quien repercutió el IVA que, en su día se dedujo, puede tener en la necesaria rectificación a la que hemos hecho referencia en los párrafos anteriores.

En un orden de cosas distinto, esta cuestión ha sido ya abordada por la jurisprudencia. Así, debe tenerse en cuenta la precitada sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-107/13, Firin, que establece lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

51. Por lo que respecta al nacimiento de una posible obligación de regularización de una deducción del IVA practicada sobre las cuotas soportadas, el artículo 185, apartado 1, de dicha Directiva establece el principio según el cual tal regularización se efectuará, en particular, cuando con posterioridad a la declaración del IVA se hayan producido modificaciones en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de la deducción en cuestión (sentencia TETS Haskovo, antes citada, apartado 32).

53. Esta conclusión no puede desvirtuarse por la circunstancia de que el IVA adeudado por el proveedor, por su parte, no haya sido regularizado.

(...)

57. En estas circunstancias, y sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a obtener de su proveedor, por las vías previstas al efecto por el Derecho nacional, la restitución del pago anticipado a cuenta por la entrega de bienes que finalmente no se ha realizado, la circunstancia de que el IVA adeudado por ese proveedor no haya sidro regularizado es irrelevante a efectos del derecho de la Administración tributaria de obtener la restitución del IVA deducido por dicho sujeto pasivo como consecuencia del pago a cuenta correspondiente a dicha entrega.

(…)

Y, relacionado con la cuestión anterior, el TJUE, en su sentencia de 26 de abril de 2017, asunto C-564/15, Farkas, ha señalado lo siguiente:

51. Habida cuenta de que corresponde en principio a los Estados miembros determinar las condiciones en que puede regularizarse el IVA indebidamente facturado, el Tribunal de Justicia ha admitido que un sistema en el cual, de un lado, el vendedor del bien que ha pagado por error el IVA a las autoridades tributarias puede solicitar su devolución y, de otro lado, el adquirente del bien puede ejercer frente a dicho vendedor una acción de Derecho civil para reclamarle las cantidades percibidas en exceso, respeta los principios de neutralidad y de efectividad. Un sistema de esta índole permite al adquirente que ha soportado la carga del impuesto facturado por error obtener la devolución de las cantidades indebidamente abonadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2007, Reemtsma Cigarettenfabriken, C 35/05, EU:C:2007:167, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada).

(…)

Si el reintegro de las cantidades inicialmente satisfechas en concepto de IVA es independiente de la obligación de rectificación que incumbe al destinatario de las operaciones, otro tanto cabe decir de la recepción de la factura rectificativa por medio de la cual se opera la rectificación de la repercusión, de la que debería traer causa dicho reintegro.

Debe entenderse lo anterior referido a una situación, como es la que da lugar a esta resolución, en la que no puede negar el obligado a la rectificación su conocimiento del cese en los efectos de la operación, consecuencia de la resolución contractual descrita en los antecedentes de hecho, salvaguardándose de este modo el principio de seguridad jurídica, garante del conocimiento, por parte de los obligados tributarios, del curso de acción que se espera de ellos, como indican los apartados 42 y 43 de la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2018 a la que antes nos referimos. Resuelto el contrato, pues, y conocida la fecha de la resolución, viniendo todo ello debidamente acreditado, hubo el reclamante de rectificar la deducción del IVA soportado devenido improcedente y ello por referencia al periodo de liquidación en el que se operase el cese en los efectos de la operación.

No debe confundirse lo anterior con otras situaciones, en las que la rectificación de la repercusión del tributo únicamente puede ser conocida por los destinatarios de las operaciones por medio de la remisión, por parte del proveedor de los bienes y servicios a que se refieran, de la correspondiente factura rectificativa. Para tal caso, habría de tenerse en cuenta lo señalado por este Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 17 de marzo de 2016 (RG 230/2013), en la que se concluyó que: "si el destinatario no ha procedido a rectificar dichas cuotas no ha sido por otro motivo que la ausencia del documento justificativo de la obligación impuesta legalmente para proceder a rectificar la cuota soportada efectivamente deducida en su día. Los efectos o consecuencias de esta ausencia del documento que acredita la rectificación de las cuotas repercutidas, cuya expedición resulta ser obligatoria para el sujeto pasivo que realizó la operación cuya base imponible se modifica posteriormente, no pueden trasladarse sin más al destinatario de la operación, al margen del examen de supuestos de fraude o participación del destinatario en operaciones fraudulentas."

Insistimos, no es este el caso que ahora se valora, en el que, resuelta una transacción, debe su destinatario rectificar la deducción de una cuota del IVA que corresponde a una operación que ha quedado sin efecto, por lo que dicha cuota ha devenido no deducible, de todo lo cual es perfecto conocedor el citado destinatario.”.

Por su parte, la segunda resolución del TEAC de 20 de febrero de 2022, RG 00/00523/2022, analizando de nuevo un supuesto de resolución de la operación, el TEAC reitera su criterio anterior aportando nuevos argumentos. En particular señala:

“No obstante lo anterior, y con independencia de cuál fuera el comportamiento del sujeto pasivo (QR, SA), lo cierto es que se modificaron los elementos que la recurrente tomó en consideración para determinar la cuantía de la deducción inicial, lo que implica su obligación de regularizar la deducción.

Esta obligación de rectificación que incumbe al destinatario/adquirente, existe con plena independencia de la potencial comunicación del proveedor/transmitente al mismo o, incluso, de la ausencia de regularización del IVA repercutido por parte del proveedor.

Así lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas sentencias, como es la de 28 de mayo de 2020, asunto C-684/18, World Comm Trading Gfz SRL que señala:

(…)

43 Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la circunstancia de que el propio IVA devengado por el proveedor de un sujeto pasivo no haya sido regularizado es irrelevante a efectos del derecho de la Administración tributaria de obtener la restitución del IVA deducido por un sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, FIRIN, C¿107/13, EU:C:2014:151, apartado 57)."

Asimismo, la sentencia de 13 de marzo de 2014, asunto C-107/13, FIRIN, establece lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

(…)

La obligación de rectificación de cuotas de IVA deducidas que recae sobre el destinatario de la operación existe, en el presente caso, desde el momento en que se resolvió el contrato, pues desde esa fecha conocía el cese de efectos de la operación.”.

De acuerdo con el criterio del TEAC, en aquellos supuestos que imponen la obligación al destinatario de modificar las deducciones al tener que minorar las anteriormente practicadas por resolución de una operación, si dicho destinatario de la operación resuelta es conocedor de la resolución, la modificación de las deducciones practicadas habrá de realizarse en el momento en que tenga conocimiento de ese hecho, con independencia de la obligación del sujeto pasivo de emitir una factura rectificativa. Lo anterior no es aplicable, en palabras del TEAC en aquellas “otras situaciones, en las que la rectificación de la repercusión del tributo únicamente puede ser conocida por los destinatarios de las operaciones por medio de la remisión, por parte del proveedor de los bienes y servicios a que se refieran, de la correspondiente factura rectificativa”.

En este sentido, aunque la resolución del TEAC se refiere únicamente al supuesto de la resolución de la operación, el criterio enunciado es extensible a aquellos supuestos en los que el destinatario esté obligado a rectificar las deducciones practicadas -por suponer una minoración del importe inicialmente deducido- siempre que dicho destinatario sea perfectamente conocedor de esa circunstancia determinante de la modificación de la base imponible y, por ello, de las cuotas a repercutir y a soportar, no siendo necesario, por tanto, la remisión de la factura rectificativa para conocer de la rectificación de la repercusión, siguiendo lo establecido por el TEAC. Entre otros, sería el caso de una modificación de la base imponible por alteración del precio acordada mediante sentencia judicial firme o mediante sentencia no firme pero ejecutada provisionalmente que suponga una minoración de dicha base y, por ello, del Impuesto devengado y soportado, puesto que el destinatario no necesita de la remisión de la factura rectificativa para conocer su obligación de rectificar las deducciones practicadas

En consecuencia, en el supuesto objeto de consulta, al producirse una modificación de la base imponible a la baja, que determina una obligación de minorar las cuotas repercutidas y, por ello, de las cuotas soportadas deducibles, la rectificación de las deducciones practicadas resultaba obligatoria para la consultante y debería practicarse en el periodo de declaración en que recibió la notificación del auto del órgano judicial en el que se ordenaba la ejecución provisional de la sentencia, instado por la propia consultante.

En este sentido, de la información aportada en el escrito de consulta no puede conocerse la fecha en que se notificó a la consultante dicho auto, por lo que no se puede concluir que tal rectificación procediera en el cuarto trimestre de 2021 o si, al haberse recibido dicha notificación con anterioridad, la rectificación de las deducciones debió realizarse en algún periodo de declaración previo.

4.- Por su parte, en relación con el derecho de la consultante a exigir la remisión de una factura rectificativa, debe señalarse que según el artículo 89 de la Ley 37/1992:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.”.

De este modo, los sujetos pasivos tienen obligación de rectificar las cuotas impositivas repercutidas tanto si el importe de las mismas se ha determinado improcedentemente como si procede la modificación de la base imponible, y, en ambos casos, siempre que se hubiera emitido la factura correspondiente en el plazo de un año desde la fecha de devengo del impuesto, conforme al artículo 88.Cuatro de la Ley 37/1992, como ha fijado la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en las resoluciones de 17 de noviembre de 2015 (RG 00/02137/2013) y de 8 de noviembre de 2011 (RG 00/00789/2010), y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (recurso n.º 3954/2009), salvo que el destinatario acepte esa repercusión conforme a la resolución del TEAC de 9 de junio de 2020 (RG 00/06310/2016) y de 21 de junio de 2012 (RG 00/00114/2010) y las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 (recurso n.º 2231/2006) y de 5 de diciembre de 2011 (recurso nº 3954/2009).

En consecuencia, en el presente caso, al haberse producido una circunstancia que da lugar a la modificación de la base imponible conforme al artículo 80 de la Ley, el sujeto pasivo debe efectuar la rectificación, siempre que hubiera emitido la factura correspondiente en el plazo de un año desde la fecha de devengo del impuesto, salvo que, en este último caso, el consultante acepte esa repercusión.

5.- En cuanto al plazo para efectuar tal rectificación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 89.Uno de la Ley 37/1992, la misma debe hacerse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible conforme al artículo 80, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. No obstante, debe señalarse que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) fijada en las resoluciones de 25 de septiembre de 2018 (RG 00/02996/2015) y de 18 de julio de 2013 (RG 00/00830/2013), de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de abril de 2018, asunto C-8/17, Biosafe y Flexipiso, dicho plazo se interrumpe con el inicio de un procedimiento de comprobación que afecte al Impuesto devengado, así como la resolución de dicho procedimiento y cualquier recurso que se interponga respecto de tal resolución o las resoluciones o sentencias que se dicten resolviendo tales recursos.

En consecuencia, en el presente caso, al haberse producido una circunstancia que da lugar a la modificación de la base imponible conforme al artículo 80 de la Ley, el plazo máximo de 4 años se computa desde que se produjeron tales circunstancias, sin perjuicio de su posible interrupción conforme a lo señalado en el apartado anterior.

De este modo, de haber transcurrido dicho plazo, no se podrá rectificar las cuotas impositivas repercutidas.

6.- En cuanto a la forma de documentar la rectificación, según el artículo 89.Cuatro de la Ley 37/1992:

“Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.”.

En este sentido, el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), impone al obligado a emitir la factura la obligación de emitir la correspondiente factura rectificativa.

7.- Para hacer efectivo su derecho a obtener dicha factura rectificativa, en relación con las posibles controversias entre las partes relativas a la facturación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis del artículo 88 de la Ley del Impuesto:

“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”.

En cuanto a la regulación esencial del procedimiento económico administrativo, la Ley 58/2003, General Tributaria dedica el Capítulo IV de su Título V (artículos 226 a 248) a las reclamaciones económico-administrativas.

En particular, el artículo 227.4.a), al establecer los actos que son susceptibles de esta vía de recurso, alude expresamente a las actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente y, por su parte, el artículo 232.1 indica que estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas los obligados tributarios y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

Por otra parte, el artículo 235.1 establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa que se contará desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la repercusión motivo de la reclamación.

8.- Finalmente, en relación con la forma en que tendrá que proceder si se produce una estimación del recurso de casación interpuesto por la entidad de crédito y admitido a trámite por el Tribunal Supremo, debe señalarse que según el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre):

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.

En el presente caso, se aprecia que la consulta relativa a la forma de proceder en el caso de una estimación por el Tribunal Supremo del recurso de casación planteado es una cuestión hipotética, puesto que puede no llegar a acontecer, de modo que la cuestión planteada no afecta al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que le corresponde a la consultante.

En consecuencia, esta Dirección General no puede responder a tal cuestión planteada, sin perjuicio que, de producirse una estimación del recurso de casación interpuesto, la consultante pueda plantear una nueva consulta tributaria al respecto.

9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.