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V0865-24 IS 23/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 89-2
Descripción de hechos
La presente consulta es ampliación de otra anterior, con número V0085-24, a cuyos hechos se remite íntegramente, y que reproducimos a continuación: "PF1 es titular de la plena propiedad del 24,50% de la Sociedad holding A. Asimismo, es titular de la nuda propiedad del 25,50% de la citada entidad. El derecho de usufructo vitalicio de las participaciones sobre las cuales PF1 ostenta la nuda propiedad pertenece a su padre, PF2. Según dispone el título constitutivo del usufructo, corresponden al usufructuario los derechos políticos y económicos. Las citadas participaciones pertenecen a PF1 en virtud de donación realizada en agosto de 2015, mediante la cual PF2 donó a su favor la plena propiedad del 24,50% de la Sociedad holding A y la nuda propiedad sobre el 25,50% de participaciones en la citada entidad. En la medida en que se cumplían los requisitos necesarios para ello, se aplicaron a las citadas donaciones, por una parte, la bonificación del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (régimen de la Empresa Familiar) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en los artículos 42 y 44 (régimen de Empresa Familiar, del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en Materia de Tributos Cedidos por el Estado; y, por otra parte, la deducción autonómica prevista en el artículo 54 del mencionado Decreto Legislativo. En principal activo de la Sociedad holding A está constituido por participaciones en sociedades que no tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. En concreto, la Sociedad holding A es titular: - Del 59% de la Sociedad B, que es la sociedad cabecera de un Grupo dedicada a la actividad hotelera a nivel nacional e internacional. Cuenta con hoteles en propiedad y también gestiona hoteles a través de contratos de gestión hotelera o arrendamiento. - Del 17,50% de la Sociedad C, sociedad cabecera de un Grupo dedicado fundamentalmente al sector del calzado, desarrollando también actividades en el sector inmobiliario y de la hostelería; y - Del 17,50% de la Sociedad D, sociedad cabecera de un Grupo dedicado a la producción y comercialización de calzado y artículos de piel. A los efectos de organizar su estructura patrimonial y para lograr los motivos económicos que más adelante se expondrán, PF1 está valorando la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración mediante la cual aportaría a una sociedad holding personal de nueva creación (Newco 2): - El 24,50% de participaciones en plena propiedad de la Sociedad holding A; y - El 25,50% de participaciones en nuda propiedad de la citada entidad. PF2 no aportaría el derecho de usufructo que ostenta sobre las participaciones de la Sociedad holding A. Su voluntad es mantener el derecho de usufructo sobre las indicadas participaciones. Por otra parte, PF3, hermana de PF1, realizaría una operación de reestructuración simétrica a la descrita en el presente punto. De este modo, Newco 2 ostentaría la participación directa en la Sociedad holding A y PF1 canalizaría las inversiones a través de dicha sociedad holding. Además, en el escrito de consulta se manifiesta que: - La entidad receptora de la aportación (Newco 2), sería una entidad residente en España. - Una vez realizada la aportación de participaciones en la Sociedad holding A a favor de Newco 2, la aportante tendría una participación en la misma superior al 5%. En concreto, PF1 ostentaría el 100% de la plena propiedad sobre Newco 2. - Las entidades cuyas participaciones son objeto de aportación es una entidad a la que no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. - PF1 aportaría una participación representativa de más del 5% del capital social de la Sociedad holding A a Newco 2. En concreto, aportaría la plena propiedad de participaciones representativas de un 24,5% del capital social y la nuda propiedad de participaciones de participaciones representativas de un 25,5% del capital social. Tal y como se ha indicado, el usufructuario no aportaría sus acciones a Newco 2. - Las participaciones de la Sociedad holding A aportadas tendría una antigüedad superior a un año en sede de la aportante en el momento de realizar la aportación. Los motivos económicos que se persiguen con esta operación son: a) Ordenación de la estructura personal de la aportante de cara a organizar de forma racional el acometimiento de futuras inversiones. b) Optimización de los recursos financieros. La creación de Newco 2 también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos financieros generados por la compañía, facilitando optimizar la capacidad de gestión de los recursos financieros generados por la compañía, facilitando la opción de acometer nuevas inversiones empresariales desde la misma. De esta forma, la estructura propuesta permitiría la optimización de los recursos generados por la Sociedad holding A, de tal forma que los dividendos que la entidad repartiera tras la aportación podrían ser destinados, en su caso, por Newco 2 a realizar nuevas inversiones empresariales. c) Planificación del relevo generacional. Con la creación de la estructura holding individual para PF1 se lograría simplificar el relevo generacional futuro de la Sociedad holding A y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en dicha entidad de próximas generaciones diseminara su accionado, dificultando enormemente la gestión y la toma de decisiones. De esta forma, la existencia de una entidad holding individual para cada estirpe permitiría organizar y planificar racionalmente la subsistencia de la Sociedad holding A".
Cuestión planteada
Confirmación de que, en caso de que los motivos que sustentan la operación de reorganización no fuesen considerados válidos, los únicos efectos que deberían ser eliminados serían los derivados de la eventual ventaja fiscal perseguida.
Contestación completa

El artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del reproducido artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en el asunto Europark (asunto C-14/16), de 8 de marzo de 2017, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022 (Núm. Rec. 89/2018).

En particular, los párrafos 54 y 55 de la sentencia del TJUE (asunto Europark C-14/16), señalan lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales”, por lo que “(…) para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objeto perseguido por la referida Directiva”.

Tal y como establece el TJUE, la eliminación de la ventaja fiscal sólo puede hacerse tras un análisis del caso concreto, una vez se hubiere determinado que la operación de reestructuración hubiera tenido como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscales, tras un examen global de la operación.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, en su Fundamento Jurídico Quinto, ha señalado que la obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento, puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, siendo la ventaja fiscal prohibida, distinta del propio diferimiento fiscal, la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación, más allá de otros motivos económicos.

En idéntico sentido, el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia número 463/2021, de 31 de marzo de 2021, señaló que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conocen como finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia constituye una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Así, en el curso de unas actuaciones de comprobación e investigación tributaria, sólo podrá regularizarse la ventaja fiscal perseguida cuando haya quedado acreditado que la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, tal y como dispone el primer inciso del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, debiendo eliminarse, en consecuencia, los efectos de la referida ventaja fiscal perseguida mediante la realización de la operación de reestructuración de que se trate, distinta del diferimiento de la tributación de las rentas generadas, inherente al propio régimen, cuando la operación se hubiere realizado con la mera finalidad de conseguir tal ventaja fiscal.

De conformidad con todo lo anterior, en el supuesto de que la Administración tributaria, en el curso de la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, tras el examen individual de la operación de reestructuración que nos ocupa, apreciase, en su caso, la persecución de una ventaja fiscal, procederá a eliminar esta última, todo ello sin perjuicio del régimen sancionador que pudiera corresponder.

La identificación de la venta fiscal perseguida es una cuestión de hecho, competencia de los órganos de comprobación de la AEAT, que requerirá, caso por caso, de un examen global de la operación de reestructuración de que se trate.

En definitiva, la apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, la citada sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.