1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), están sujetas al tributo citado las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A efectos de la consulta planteada, resulta fundamental el artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992 en el que se establece la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para ciertas operaciones financieras en los siguientes términos:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
18º. Las siguientes operaciones financieras:
(…)
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.”.
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135, apartado 1, letra b) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
De acuerdo con dicho precepto, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de los créditos efectuada por quienes lo concedieron.”.
El artículo 135 apartado 1 de la Directiva ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en numerosas ocasiones. En su reciente sentencia de 17 de diciembre de 2020 (C-801/19), asunto Franck d.d. Zagreb, se establecen los siguientes criterios de interés a efectos de la contestación que ha de darse a la consulta planteada:
a) En primer término y como criterio general reiterado en numerosas sentencias del Tribunal (así, las de 15 de junio de 1989 y 26 de junio de 1990, entre otras) las normas que establecen las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido se deben interpretar estrictamente, "dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo" (apartado 34 de la sentencia). De la misma forma, el Tribunal ha establecido que las normas que establecen excepciones a las exenciones no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas (apartado 35).
b) El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135, apartado 1, letra b) de la Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera. Ello llevó al Tribunal, en su día (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281/91) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago.
Esto es así salvo en los casos en que el propio artículo 135, apartado 1, letra b) exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada: así, la letra b) del apartado 1 del artículo 135 de la Directiva reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de gestión de créditos siempre que dicha gestión se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero.
c) El Tribunal se plantea específicamente en la sentencia la naturaleza objetiva de las operaciones de concesión de créditos (pues a esa naturaleza objetiva hay que estar para aplicar o no la exención y no a elementos subjetivos relativos al prestador o al destinatario de la operación exenta) llegando a la conclusión de que la concesión "consiste, en particular, en la puesta a disposición de un capital a cambio de remuneración” señalando asimismo que aunque tal remuneración se garantice especialmente mediante el abono de intereses, no cabe excluir otras formas de contrapartida (apartados 36 y 37).
d) Por último se añade la irrelevancia de que los fondos no se devuelvan al prestador sino a un tercero, ya que la exención por concesión de créditos en ningún caso se supedita a la obligación de devolver los créditos a quien los concedió.
Desde este enfoque debe analizarse si las comisiones cobradas por la entidad consultante pueden beneficiarse de la referida exención.
De los datos aportados parece deducirse que la consultante ofrece a los centros educativos que se adhieran soluciones de financiación para préstamos a estudiantes. Estas soluciones se materializan a través de una plataforma que permite que los alumnos que acudan a tales centros puedan financiar sus estudios.
Por tanto, lo primero que hay que determinar es la naturaleza de este servicio, es decir, si se trata de un servicio de gestión a través de una plataforma o si, por el contrario, se puede calificar como un servicio financiero de financiación que cumpliendo ciertos requisitos estaría sujeto y exento del Impuesto.
Pues bien, del escrito de consulta parece deducirse que en los dos modelos consultados la entidad consultante no es el acreedor final de los préstamos, es decir que no actúa como prestamista de estos ya son los centros educativos quienes asumen la condición de prestamistas y acreedores finales del préstamo concedido al alumno, y la consultante presta ciertos servicios a los centros educativos para la gestión de tales préstamos. El consultante señala que tales servicios se prestan por la organización, administración y mantenimiento del préstamo.
En este sentido los servicios prestados pueden considerarse como servicios de gestión de préstamos prestados por personas distintas al concedente los cuales, por expresa mención legal, quedan excluidos de la exención. Por tanto, las comisiones cobradas por tales servicios estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.