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V0861-24 IP/ISD 23/04/2024
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: RITPAJD RD 828/1995 art. 39
Descripción de hechos
La entidad consultante ha adquirido por subasta judicial un inmueble del que ya era copropietaria de un tercio.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación completa

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en sus artículos 7.1.A), 10 y 31.2, párrafo primero, lo siguiente

«Artículo 7

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)».

«Artículo 10.

1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

(…)».

«Artículo 31.

(…)

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.».

Por otra parte, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), determina en su artículo 39 que

«En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.».

Por último, el artículo 404 del Código Civil, que regula el supuesto de venta de la cosa común indivisible cuando los comuneros no convienen en adjudicarla a uno de ellos, estipula que “Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.”.

De acuerdo con los preceptos transcritos y teniendo en cuenta que el inmueble no se ha adjudicado a uno de los copropietarios por acuerdo de los mismos, sino que la entidad consultante ha obtenido por adquisición en subasta pública el tanto por cien del inmueble perteneciente a los otros comuneros, no se trata de la disolución de una comunidad de bienes y, por lo tanto, no estará sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados, sino que constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se trata de la transmisión onerosa de un bien por acto “inter vivos”. De hecho, el propio reglamento del impuesto se refiere expresamente a este negocio jurídico, regulando su base imponible en el artículo 39 transcrito.

Lógicamente, si el acto gravado es la transmisión onerosa del bien subastado, la base imponible debe ser el valor de dicho bien (o de la parte del bien que se transmite, si no se transmite la totalidad), conforme a lo establecido en el artículo 10 del TRLITPAJD. Pues bien, en este caso, lo que adquiere la entidad consultante son los dos tercios del inmueble que no son suyos, porque el tercio restante ya le pertenece. Por tanto, la base imponible gravada por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sería la cantidad resultante de multiplicar el importe obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del TRLITPAJD por dos tercios.

CONCLUSIONES:

Primera: Teniendo en cuenta que el inmueble no se ha adjudicado a uno de los copropietarios por acuerdo de los mismos, sino que la entidad consultante ha obtenido por adquisición en subasta pública el tanto por cien del inmueble perteneciente a los otros comuneros, no se trata de la disolución de una comunidad de bienes y, por lo tanto, no estará sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados, sino a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosa.

Segunda: Dado que lo que adquiere la entidad consultante son los dos tercios del inmueble que no son suyos, porque el tercio restante ya le pertenece, la base imponible gravada por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sería la cantidad resultante de multiplicar el importe obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del TRLITPAJD por dos tercios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.