En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente:
Según el artículo 1.809 del Código Civil “la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reclamando cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado.”.
Esta figura se contempla en el artículo 14.5 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que establece que:
“Artículo 14.
(…)
5. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.
(…)”.
El artículo 28 del Reglamento del ITPAJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995 (BOE de 22 de junio) además de reproducir en su apartado primero el contenido del artículo 14.5 del texto refundido, añade en su apartado segundo que “Para que la transacción se repute tal a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción”.
Por otra parte, el apartado d) del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que:
“Art.12. Negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos».
Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:
(…)
d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.
(…)”
En el acuerdo amistoso mediante una transacción judicial entre las partes referidas en el escrito de consulta, se tendrá que analizar lo siguiente:
1. Conforme al artículo 1.809 del Código Civil es esencial para que haya transacción la existencia de concesiones recíprocas, no unilaterales, en cuyo caso nos hallaríamos ante actos de renuncia o donación.
2. El reglamento del ITPAJD solo contempla la transacción judicial y por ello el artículo 28.2 del Reglamento exige que “se realice después de entablada la demanda”.
3. En caso de transacción, la liquidación que proceda girar dependerá de lo que los interesados hayan acordado, por lo que se deberá estar a la voluntad de las partes, a lo que hayan realmente hecho, al ”titulo por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos” según los términos que utiliza la ley.
No obstante, la valoración del hecho imponible será cuestión de la Administración tributaria gestora competente en función de la documentación que obre en su poder, no teniendo esta Dirección General competencia para ello.
Por otra parte, en referencia a la devolución de ingresos indebidos respecto al ingreso por la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que realizaron la consultante y sus hermanos, el artículo 32 de la Ley 58/2003, de 1 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) –en adelante LGT–, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.
1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
(…)”
Por su parte, el artículo 221.4 de dicha ley señala:
“Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
(…)
Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.”
El mencionado artículo 120.3 de la LGT establece:
“Artículo 120. Autoliquidaciones.
(…)
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. (…)”.
Por otra parte, el artículo 126 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1605/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece:
“Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite. (…)”.
Por otra parte, en materia de prescripción, el artículo 66 de la LGT, establece:
Artículo 66. Plazos de prescripción
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (…)
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. (…)”.
El inicio del plazo de prescripción viene establecido en el artículo 67.1 de la LGT que, señala:
“Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: (…)
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.”
No obstante, la valoración de la procedencia o improcedencia del ingreso indebido es competencia de la Administración tributaria gestora competente, valoración respecto de la que esta Dirección General no puede pronunciarse.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.