La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, estableciendo en su apartado 1 que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el artículo siguiente, el 34, dispone en su apartado 1 que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.,
Completando lo anterior, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
En relación con la normativa anteriormente transcrita, plantea la consultante si, partiendo del importe real por el que se efectuó la adquisición en 1987, se pueden incluir en el valor de adquisición de la vivienda vendida en mayo de 2023 los siguientes gastos:
“- Gastos de abogado, notaría, procurador, Registro de la Propiedad y tributos inherentes a la adquisición del año 1987.
- Gastos de abogados, notarías, procuradores, Registros de la Propiedad y de notificaciones vía Correos satisfechos por los diversos procedimientos judiciales iniciados para conseguir la entrega de la posesión, la cual se logró en el año 2022.
- Gastos de la Comunidad de Propietarios anteriores a la entrega de la posesión en febrero del año 2022.
- Gastos de IBI abonados por años anteriores a la entrega de la posesión en 2022”.
Por lo que respecta a los gastos objeto de consulta y su posible consideración en el concepto de “gastos y tributos inherentes a la adquisición”, procede indicar que por gastos inherentes a la adquisición cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra del inmueble, por lo que de los gastos objeto de consulta solo se integrarían en el valor de adquisición los “de abogado, notaría, procurador, Registro de la Propiedad y tributos inherentes a la adquisición del año 1987”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.