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V0824-24 IS 22/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º-c; 76-4; 76-5; 80; 87-1; 89-2
Descripción de hechos
La persona física consultante (en adelante, PF1) junto con otros dos socios (en adelante, PF2 y PF3) son propietarios, respectivamente, del 33,33% de las participaciones representativas del capital de la Sociedad A. La Sociedad A es una entidad dedicada a la prestación de servicios de sistemas de información al sector público de todo el territorio nacional, especialmente en el ámbito sanitario. La misma dispone de medios materiales y personales propios para el desarrollo de su actividad empresarial, siendo, en la actualidad, propietaria de dos activos inmobiliarios: la oficina que constituye su domicilio social, y otra vivienda, ambas situadas en territorio español. PF1, PF2 y PF3 se plantean redefinir su estructura patrimonial mediante una reestructuración societaria que cumpla con los siguientes objetivos: - Separación de los inmuebles de la actividad económica de la sociedad mediante la creación de una entidad a través de la cual concentrar el patrimonio inmobiliario existente y centralizar futuras inversiones de esta naturaleza con el fin de proteger el patrimonio inmobiliario de los riesgos inherentes al desarrollo del negocio. - Constitución de una sociedad holding como plataforma para la participación en la sociedad operativa y en la sociedad inmobiliaria que se crearía en el marco de la operación de reestructuración con los objetivos de centralizar la planificación y la toma de decisiones de los socios en la sociedad holding para mejorar el desarrollo de la actividad y el control de la gestión, así como canalizar la liquidez generada por el negocio operativo en función de sus necesidades y de la estrategia de inversión inmobiliaria de los socios. - Consecución de los objetivos anteriores evitando la disolución sin liquidación de la Sociedad A, que es la entidad a través de la cual se desarrolla el negocio de prestación de servicios informáticos, manteniendo su personalidad jurídica, número de identificación fiscal y denominación social frente a proveedores y clientes. La reestructuración se instrumentaría en las siguientes fases: 1. Aportación de las participaciones de la Sociedad A mediante canje de valores: Una entidad de nueva creación (en adelante, Newco 1) adquirirá el 100% de la participación en el capital de la Sociedad A mediante atribución a sus socios de valores representativos del capital social de aquélla. 2. Aportación no dineraria especial de los activos inmobiliarios a una entidad de nueva creación (en adelante, Newco 2): La Sociedad A aportará todos sus activos inmobiliarios a Newco 2, recibiendo a cambio valores representativos de la participación en el capital social de la entidad adquirente. El negocio de prestación de servicios informáticos se mantendría, tras esta operación, en la Sociedad A, quedando, por tanto, separado de los activos inmobiliarios. 3. Escisión financiera de la Sociedad A: La reestructuración societaria se completaría mediante una escisión parcial financiera de la Sociedad A, de modo que su accionista (Newco 1) reciba automáticamente las participaciones de Newco 2, que es la entidad a la que previamente se habrán aportado los activos inmobiliarios. Las características de la operación serían las siguientes: - La Sociedad A, como consecuencia de la escisión, reducirá su capital social en la cuantía necesaria correspondiente al patrimonio escindido, que se compondrá en su integridad de la totalidad de las participaciones de Newco 2. - La sociedad beneficiaria de la escisión parcial financiera será Newco 1, que adquirirá en bloque y por sucesión universal la unidad económica escindida por la Sociedad A. - Como compensación a la operación, en su condición de socio único de la Sociedad A, se atribuirán a Newco 1 las participaciones de Newco 2.
Cuestión planteada
Posibilidad de acogimiento de las operaciones anteriormente descritas en el Impuesto sobre Sociedades al régimen de neutralidad fiscal.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se pretende llevar a cabo una serie de operaciones de reestructuración, en concreto, la primera operación consistiría en un canje de valores en virtud del cual PF1, PF2 y PF3 aportarían las participaciones que ostentan sobre la Sociedad A (de la que ostentan el 100% entre los tres) a una sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 1).

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

Por tanto, en la medida en que Newco 1 adquiera participaciones en el capital social de la Sociedad A que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la Sociedad A), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, PF1, PF2 y PF3 no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

En segundo lugar, se quiere llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en que la Sociedad A aporte sus activos inmobiliarios a una sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 2) mediante una aportación no dineraria especial.

En este sentido, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)”.

En el supuesto concreto planteado, la Sociedad A pretende aportar a una entidad de nueva creación (en adelante, Newco 2) los dos inmuebles que ostenta, manteniéndose con posterioridad a la realización de esta operación el negocio de prestación de servicios informáticos.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad que recibe la aportación de los distintos elementos (Newco 2) sea residente en territorio español y la Sociedad A, una vez realizada la aportación de dichos elementos participe en, al menos, el 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación (en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, tras la realización de la operación la Sociedad A participará en el 100% de Newco 2), a la aportación le será de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

En tercer lugar, se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera de las participaciones que la Sociedad A ostenta de Newco 2 (de la cual ostenta el 100% tras la realización de la operación de reestructuración anterior) a favor de Newco 1, socio único de la entidad escindida.

Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socos en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (en adelante Real Decreto-ley 5/2023) establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

Concretamente, el artículo 60 del Real Decreto-ley 5/2023 dispone que:

“1. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.

2. Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiara las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa”.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto, lo previsto en el artículo 60 del Real Decreto-ley 5/2023.

Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido, al menos, por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la entidad escindida desarrollará de manera autónoma existiera también, previamente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una explotación económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrollada por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que el patrimonio que se mantiene en la entidad escindida constituya, por sí mismo, una rama de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para la actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el escrito de consulta se plantea la segregación de las participaciones que la Sociedad A ostenta de Newco 2 (en concreto, el 100% de la misma) en favor de Newco 1. Además, la entidad escindida mantendrá en su patrimonio la actividad relativa a la prestación de servicios de sistemas de información.

En conclusión, dado que la operación planteada consistiría en una escisión parcial financiera impropia, puesto que la entidad beneficiaria (Newco 1) participa en el capital de la entidad escinda (Sociedad A, en la cual participa en un 100%), en la medida en que esta operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, igual consideración tendrá a efectos fiscales y, en la medida en que la operación de escisión planteada cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º c) de la LIS, la operación de escisión parcial impropia planteada podría acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participen en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con las operaciones de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

No obstante, en el supuesto concreto analizado, se aprecia la realización de tres operaciones concatenadas, un canje de valores seguido de una aportación no dineraria y una escisión parcial financiera, las cuales producen los mismos efectos prácticos que hubiesen resultado de realizar una escisión parcial, en sede de la sociedad operativa (Sociedad A), mediante la cual ésta segregaría y transmitiría los dos inmuebles de su propiedad a favor de Newco 1. Dicha operación de escisión parcial no cumpliría los requisitos previstos en el artículo 76.2.1º. b) de la LIS, previamente transcrito, al no constituir los bienes inmuebles transmitidos ramas de actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76.4 de la LIS, por lo que la misma no podría acogerse al régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Por tanto, dado que las operaciones de escisión parcial de activos que no constituyan por sí mismos ramas de actividad no están amparadas en el régimen de neutralidad y teniendo en cuenta que la concatenación de las operaciones de canje de valores, aportación no dineraria y escisión parcial financiera, producen los mismos efectos que la escisión parcial directa de tales activos, al ser una operación no amparada por el régimen de neutralidad, no podrá aplicar el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.