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Consultas DGT

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V0823-25 IVA 16/05/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69-Uno-1º
Descripción de hechos
La consultante es una persona física que ejerce la actividad de procuradora en el territorio de aplicación del Impuesto y que va a prestar sus servicios a un abogado establecido en la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Cuestión planteada
Si dichas prestaciones de servicios se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, resulta conveniente señalar que el artículo 3 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente en relación con la territorialidad del Impuesto:

“Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal; en la República Italiana, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.

3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior.

(…).”.

Por lo tanto, la Ciudad Autónoma de Ceuta no forma parte del ámbito territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la misma resultará de aplicación el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante, IPSI).

3.- Por otro lado, en relación con los servicios que va a prestar la consultante a un abogado establecido en la Ciudad Autónoma de Ceuta, debe señalarse que las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, señalando el primero de ellos que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

En consecuencia, las prestaciones de servicios realizadas por el consultante a favor de un abogado establecido en Ceuta no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido al no entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de su posible sujeción al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI).

4.- Por otra parte, en relación con la posible sujeción de las prestaciones de servicios objeto de consulta al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, debe señalarse que artículo 3 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, dispone que “constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:

(…)

b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.

(…)”.

En particular, el artículo 5.Uno.2 de la Ordenanza del Impuesto sobre la producción y la importación en la ciudad autónoma de Ceuta regula el hecho imponible del IPSI y dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto:

2. Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en el número anterior”.

En relación con las reglas relativas al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta, el artículo 23 de la Ordenanza del Impuesto sobre la producción y la importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta dispone lo siguiente:

“Las prestaciones de servicios se entenderán localizadas en la ciudad de Ceuta cuando así resulte de aplicar para este territorio las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares”.

En consecuencia con lo anterior, las prestaciones de servicios que va a realizar la consultante a favor de un empresario o profesional establecido en la Ciudad Autónoma de Ceuta se entenderán realizadas en la misma y se encontrarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.

Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable, el artículo 33.Dos de la referida ordenanza establece lo siguiente:

“Dos. Las prestaciones de servicios tributarán al tipo general del 4%, con las siguientes particularidades:

1. Se aplicará el tipo de gravamen del 10% a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión. A efectos de lo anterior se entenderán por servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión los descritos en la normativa común del IVA.

(…)”.

En consecuencia con lo expuesto, en la medida en que a los servicios objeto de consulta no les resultaría de aplicación ninguna de las reglas especiales previstas en la ordenanza en relación con el tipo impositivo, a los mismos les resultará de aplicación el tipo general del 4 por ciento.

5.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países.

En concreto, puede obtenerse información sobre dónde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto.

En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: https://sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/LocalizadoresServicios

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.