1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
En consecuencia, tanto la sociedad consultante como los traductores jurados que presten servicios a la misma tienen la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- En relación con el lugar de realización de los servicios de traducción a que se refiere el escrito de consulta, el artículo 69 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:
(…)
f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
(...)”.
3.- De acuerdo con lo anterior, los servicios de traducción que presten los traductores jurados a la sociedad consultante se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, al ser su destinatario un empresario o profesional que tiene en el mismo su sede de actividad económica.
No obstante, el artículo 20 de la Ley 37/1992, que regula las exenciones en operaciones interiores, establece en su apartado uno, número 26º, que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".
Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por escritores, es de destacar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al escritor como autor de obras escritas o impresas.
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica".
Una interpretación conjunta de los dos párrafos anteriores lleva a la conclusión de que son escritores a estos efectos las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualización, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas, en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
En consecuencia, se encontrarán exentas de tributación por este impuesto las prestaciones de servicios de traducción efectuadas por un traductor persona física, en cuanto supongan una aportación personal y distinta de la obra preexistente, sin que la citada exención pueda extenderse a la mera traducción de textos como folletos, presentaciones, instrucciones, manuales y documentos de divulgación, en cuanto que dichas traducciones no suponen una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
De este modo, los servicios que los traductores jurados, personas físicas, presten a la consultante, siempre que se dieran las condiciones de aportación personal y distinta de una obra preexistente, estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido; cuando no se cumplan tales condiciones, los servicios estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento.
4.- En cuanto a los servicios de traducción prestados por la sociedad consultante a sus clientes que según señala no se encuentran establecidos en el territorio de la Unión Europea, de acuerdo con las reglas generales previstas en el referido artículo 69 no se entenderían prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, ni cuando el destinatario sea un empresario o profesional, en virtud del ordinal 2º del apartado uno, ni cuando el destinatario sea un particular, en virtud del apartado dos, letra f).
No obstante lo anterior, la consultante especifica que el uso efectivo de los servicios de traducción que va a prestar se producirá en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que podría resultar de aplicación lo establecido en el artículo 70, apartado dos, de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la disposición final 1.2.1 de la Ley 13/2023, de 24 de mayo (BOE de 25 de mayo), que establece un criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios para los cuales las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios determinarían la no sujeción al Impuesto y que dispone lo siguiente:
“Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de arrendamiento de medios de transporte”.
A estos efectos, el referido artículo 69.Dos, letra f) como se ha señalado, incluye los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes. Por lo tanto, en el caso de que los destinatarios de los servicios de traducción prestados por la consultante no tengan la consideración de empresario o profesional, por aplicación de la regla contenida en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 dichos servicios se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto y darán lugar al devengo de este. En cambio, en los casos en que los destinatarios sean empresarios o profesionales, no resultará de aplicación la citada regla especial y los servicios no se entenderán prestados en dicho territorio, tal y como prevé la regla general del artículo 69.Uno.1º.
5.- Por último, en cuanto a la forma de recuperar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en el ejercicio de su actividad, debe señalarse que el consultante como sujeto pasivo del Impuesto podrá deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que realicen otros empresarios o profesionales para el desarrollo de su actividad en sus declaraciones- liquidaciones periódicas.
A estos efectos, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos se contiene en el Título VIII de la Ley 37/1992.
En particular el artículo 93 de la Ley dispone lo siguiente:
"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
(…)".
Por su parte, el artículo 94.Uno del mismo texto legal dispone que:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
(…)”.
Por tanto, dado que las operaciones que realizará la sociedad consultante, tal y como se describen en el escrito de consulta, originarían el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, tanto si se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto como fuera del mismo, en la medida en que se trata de prestaciones de servicios que, de efectuarse en el interior del mismo, estarían también sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.