⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0817-25 IRPF 16/05/2025
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 art. 17-2-a-4, 51-2
Descripción de hechos
La entidad consultante es una mutualidad de previsión social que se encuentra en situación de disolución y liquidación y procederá al reparto de la cuota de liquidación entre los mutualistas en los próximos meses.
Cuestión planteada
Tributación de la cuota de liquidación a percibir por los mutualistas con ocasión de la disolución y liquidación de la mutualidad y, en su caso, obligación de practicar retención por parte de la entidad.
Contestación completa

De acuerdo con el escrito de consulta y documentación aportada, la entidad consultante es una mutualidad de previsión social que tiene como objeto social el ejercicio de una modalidad aseguradora de carácter voluntario, complementaria e independiente del sistema que constituye la Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas y la práctica de operaciones de seguro directo.

Las coberturas que la mutualidad ofrece en el desarrollo de su actividad son: jubilación, invalidez, viudedad, orfandad, y prestaciones por fallecimiento a favor de padres y de familiares consanguíneos de los mutualistas o beneficiarios con las condiciones y requisitos establecidos en sus estatutos y en el reglamento de prestaciones.

La condición de mutualista va unida a la de tomador del seguro o a la de asegurado en un seguro colectivo.

Según el escrito de consulta, la entidad consultante va a proceder, como consecuencia de su disolución y liquidación, al reparto del haber social entre los mutualistas.

Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con el tratamiento fiscal que corresponde a las cantidades correspondientes a la cuota de liquidación que va a abonarse a los mutualistas de la mutualidad objeto de liquidación, el artículo 17.2.a) 4.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 51.2 de la LIRPF determina los requisitos para que las aportaciones a mutualidades de previsión social puedan ser objeto de reducción en la base imponible; en particular, la letra a) establece los siguientes requisitos subjetivos:

“1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.

2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.”

Por tanto, si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que en algún ejercicio han podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, las prestaciones percibidas de la mutualidad de previsión social se considerarán rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Por último, respecto a la segunda cuestión, las cantidades percibidas por los mutualistas estarán sujetas a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.