La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) en su artículo 18.7 dispone que:
“Reglamentariamente se establecerán:
(…)
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e interna.
(…)”
Esta previsión se desarrolla en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) que dedica la sección 8ª del Capítulo I del Título I a la circulación de los productos. En concreto en su artículo 21 se establece que:
“Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:
(…)
e) Marcas fiscales.
(…)”
La colocación de estas marcas fiscales, en el caso de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se regula en el artículo 26.2.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales en virtud del cual:
“Cuando se trate de labores del tabaco, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque”.
Por último, el artículo 1.2 de la Orden HAC/66/2024, de 25 de enero, por la que se aprueban las normas de desarrollo de las marcas fiscales previstas para todas las labores de tabaco (BOE de 2 de febrero, prevé que:
“Las marcas fiscales citadas en los anexos I o II deberán ser adheridas, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales y en cumplimiento de los requisitos de medidas de seguridad que impone el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, en cada una de las unidades de envasado mínimo, autorizado para su comercialización, de todas las labores del tabaco”.
Por tanto, a efectos de la regulación de los Impuestos Especiales, resulta que las marcas fiscales de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deben colocarse “en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor”. En el caso planteado por la consultante dado que los cigarros están autorizados para comercializarse individualmente, cada uno de ellos deberá llevar adherida una marca fiscal.
Por tanto, a efectos de la regulación de los Impuestos Especiales, resulta que las marcas fiscales de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deben colocarse “en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor”. En el caso planteado por la consultante, dado que esta vende a los estancos cajas que contienen varias unidades de cigarros para su posterior distribución al consumidor de forma unitaria, cada uno de estos cigarros deberá llevar adherida la marca fiscal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.