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Consultas DGT

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V0808-25 II.EE. 12/05/2025
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos
La consultante es importadora y adquirente intracomunitario de bobinas de film plástico de polipropileno, poliéster, nylon y poliolefinas. Las bobinas importadas o adquiridas intracomunitariamente se destinan en unos casos a la fabricación de envases no reutilizables y en otros, a la fabricación de productos que no forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. La consultante no fabrica dichos productos, actúa como intermediaria vendiendo posteriormente las bobinas en cuestión a las empresas que fabrican los distintos productos. Cuando se realizan dichas adquisiciones la entidad no tiene conocimiento ni puede precisar qué uso o finalidad concreta darán sus clientes al producto. La consultante manifiesta que no se provisiona bajo pedido, sino que mantiene un stock que luego emplea como materia prima para atender a sus clientes.
Cuestión planteada
Procedimiento adecuado a la normativa reguladora del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables para obtener la devolución o, en su caso, aplicar supuestos de no sujeción o exención cuando las bobinas de film plástico no se destinan a fabricación de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
Contestación completa

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.

El artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril dispone que:

“Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:

a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.

A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”.

El artículo 71.1.e) de la Ley 7/2022, de 8 de abril define los productos semielaborados como:

“…aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley:

“1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 76 establece:

“En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”.

La consultante manifiesta que realiza importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bobinas de film plástico de polipropileno, poliéster, nylon y poliolefinas.

Por tanto, puesto que dichos productos requieren de una fase de transformación posterior para poder ser destinados, en su caso, a su función como envase, tienen la consideración de productos semielaborados y consecuentemente quedan incluidos en el ámbito objetivo del impuesto.

Establecido lo anterior, la consultante manifiesta que sus clientes pueden destinar dichos productos tanto a la fabricación de envases de plástico no reutilizables como a la fabricación de otro tipo de productos que no tienen la consideración de envases de plástico no reutilizables a efectos del impuesto.

Con respecto al destino de los productos plásticos semielaborados, la Ley recoge en el artículo 75 un supuesto de exención para aquellos productos plásticos semielaborados que finalmente no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, añadiendo la condición de recabar una declaración previa para beneficiarse de ella, en los siguientes términos:

“Estarán exentas, en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

(…)

g) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de:

1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

(…)

La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos productos. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los mismos a favor de los adquirentes deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.

Al respecto, es importante mencionar el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley, el cual indica lo siguiente:

“En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los productos objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el artículo anterior; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.”.

Y, el artículo 81 establece un supuesto de devolución en los siguientes términos:

“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

(…)

g) Los adquirentes de:

1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

(…)

2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”

Por último, el artículo 83 de la Ley recoge el régimen sancionador de este impuesto, incluyendo un supuesto de infracción tributaria aplicable para el caso de que se produzca un disfrute indebido de la exención recogida el artículo 75.g):

“1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas de desarrollo.

2. Constituirán infracciones tributarias:

(…)

d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto de las exenciones recogidas en el artículo 75.a) y g) por no ser el destino efectivo de los productos el consignado en dichas letras.”.

(…).”.

Establecido lo anterior, la importación o adquisición intracomunitaria de los productos objeto de consulta podrá realizarse al amparo de la exención del artículo 75.1.g), siempre que la consultante pueda acreditar el destino efectivo de las bobinas importadas en un uso diferente a la obtención de envases que no formen parte del ámbito objetivo del impuesto, en los términos establecidos en el citado artículo.

En caso de no poder acreditarse el uso efectivo de los productos en el momento de la importación o de la adquisición intracomunitaria, serán los clientes de la consultante (adquirentes) y no, la consultante (importador o adquirente intracomunitario) los que podrán solicitar la devolución del importe del impuesto pagado correspondiente a los productos plásticos semielaborados que finalmente no se hubieran destinado a la obtención de envases sujetos al impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.