En el ámbito de las competencias de esta Dirección General se informa lo siguiente:
Por lo que respecta a la obligación tributaria formal de presentar declaraciones censales, la disposición adicional quinta, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre) establece lo siguiente:
“1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
2. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.”
El apartado 5 de la citada disposición adicional quinta de la LGT añade, en cuanto a la declaración censal de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores:
“5. La declaración censal de baja se presentará cuando se produzca el cese efectivo en todas las actividades a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.”
El artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, se expresa en los siguientes términos:
“2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:
a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
(…)”
En este sentido, el artículo 11 de RGAT señala que:
“Artículo 11. Declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar esta declaración a efectos de su baja en el Registro de operadores intracomunitarios cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban y sin que a estos efectos deba darse de alta en el censo.
(…)”
Por tanto, para determinar si el consultante puede darse de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores lo que hay que determinar es si se ha producido el cese o no en la actividad agrícola.
El consultante ha estado desarrollando su actividad profesional por cuenta ajena, en régimen de dependencia laboral, y también por cuenta propia. Únicamente cuando actúa por cuenta propia es cuando desarrolla una actividad empresarial o profesional, como es el ejercicio de la actividad agrícola, y adquiere la condición de empresario o profesional, en los términos previstos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), debiendo presentar las correspondientes declaraciones censales de alta, modificación y baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Las citadas declaraciones censales servirán para comunicar a la Administración el inicio de la actividad económica, las modificaciones que le puedan afectar, y el cese de la actividad.
Cuando se produce el cese de la actividad económica, en el caso planteado por el consultante cuando deja de realizar su actividad de agricultura por cuenta propia, ha de presentarse la correspondiente declaración censal de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el plazo de un mes desde el cese, sin perjuicio de que se presenten las declaraciones y se cumplan las obligaciones tributarias relacionadas con el ejercicio de dicha actividad.
En cualquier caso, la Administración tributaria podrá llevar a cabo las actuaciones de comprobación censal que estime oportunas.
Respecto a la cuestión planteada sobre la Seguridad Social, se debe precisar que su contestación queda al margen de las competencias de este Centro Directivo al exceder de sus competencias.
Lo dispuesto anteriormente es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo en la consulta vinculante con nº de referencia V2523-15, de 27 de agosto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.