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Consultas DGT

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V0804-24 IS 19/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-2, 89-2
Descripción de hechos
La consultante A es una sociedad de responsabilidad limitada, de ámbito nacional, dedicada fundamentalmente al arrendamiento de inmuebles y a la promoción inmobiliaria. Para ello, dispone de un empleado a jornada parcial. Los principales activos de la entidad son los siguientes: - Diversos inmuebles puestos en arrendamiento. - Suelo industrial conformado por 24 parcelas. Su destino puede ser tanto su construcción y posterior alquiler como su venta a terceros, bien sea directamente del suelo industrial como de la nave que se pudiera construir. La entidad consultante es propiedad de un matrimonio (PF1 y PF2), que ostenta el 58% del capital social, y de sus tres hijas (PF3, PF4 y PF5), ostentando cada una de ellas el 14% del capital social. El órgano de administración de la consultante está formado por un administrador único, cargo que ostenta PF2, percibiendo una retribución por dicho cargo. Actualmente, la sociedad tiene su actividad prácticamente paralizada, dada la avanzada edad del matrimonio y las discrepancias que existen entre las hermanas respecto a la gestión de la misma. Ello provoca, por ejemplo, que no exista una decisión en cuanto a la forma de enfocar el desarrollo inmobiliario del suelo industrial que posee la consultante, lo cual ha provocado la paralización del mismo. En este escenario de paralización de la actividad de la consultante, se plantea formalizar un pacto sucesorio vinculante entre los padres y las tres hijas. El objetivo fundamental de este pacto sería el de distribuir el actual patrimonio de la consultante en tres sociedades de nueva creación y en dejar pactado, desde ese momento, la asignación hereditaria de las participaciones de cada una de las tres nuevas sociedades. El objetivo y compromiso último es que, al final de todo el proceso de reestructuración, cada una de las hermanas tenga el control de una de las tres nuevas sociedades. Las cuestiones a incluir en el indicado pacto sucesorio vinculante serían las siguientes: - Escindir la entidad consultante en tres sociedades de nueva creación (NEWCO-1, NEWCO-2 y NEWCO-3), aportando a cada una de ellas un lote de inmuebles y activos de un valor equivalente. Se trataría de una escisión total proporcional. Los activos traspasados a cada sociedad no conforman una rama de actividad. - Acordar que cada una de las tres nuevas sociedades (NEWCO-1, NEWCO-2 y NEWCO-3) sea gestionada, desde el momento de su constitución, por cada una de las tres hermanas (PF3, PF4 y PF5). Se determina para cada sociedad un sistema de administración que garantice este objetivo. - Dejar pactado que los padres transmitirán, vía herencia - mediante el pacto sucesorio -, cuando fallezcan, las participaciones de su propiedad a cada una de las hijas (PF3, PF4 y PF5). De esta forma, tras el reparto de la herencia, las hijas llegarán a tener el 72% de su correspondiente NEWCO, ostentando el restante 28% de las otras dos hermanas. La formalización del pacto sucesorio vinculante garantiza que cada una de las tres hermanas vaya a tener la certeza de que una sociedad en concreto va a acabar siendo controlada por ella, lo que va a permitir gestionarla desde el principio en base a sus propios criterios, evitando cualquier tipo de conflicto o discusión con sus padres o hermanas. De esta forma, se permite activar cada una de las sociedades y aportarles un mayor impulso económico. En resumen, los motivos económicos que impulsan la realización de esta escisión son: - Simplificar la sucesión futura. En la situación actual, la actividad de la sociedad se encuentra paralizada dada la avanzada edad de los padres, como actuales gestores y socios mayoritarios, por la falta de consenso de las tres hermanas y por las incertidumbres existentes sobre el traspaso y reparto hereditario entre las tres hijas. - Facilitar el relevo generacional, evitando conflictos entre las hermanas. La escisión combinada con el pacto sucesorio comentado permitiría aclarar desde este mismo momento el traspaso generacional de los bienes de la sociedad a favor de cada una de las hermanas. Mediante las operaciones propuestas, cada una de ellas va a tener la certeza de que le corresponde una sociedad en concreto. - El proceso de reestructuración permitirá activar el desarrollo inmobiliario del suelo industrial propiedad de la consultante. - Permitir una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica sin diferencias de criterio y posibles conflictos.
Cuestión planteada
Si la escisión total proporcional de la entidad consultante A, con creación de tres nuevas entidades (NEWCO1, NEWCO2 y NEWCO3), planteada puede gozar del régimen de neutralidad fiscal recogido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

La entidad consultante A plantea una operación de reestructuración consistente en la escisión total proporcional de la misma, con el fin de crear tres sociedades (NEWCO 1, NEWCO2 y NEWCO3) en las que participarán el matrimonio formado por PF1 y PF2 (en un 58%) y sus tres hijas PF3, PF4 y PF5 (en un 14% cada una de ellas).

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1.º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida (entidad consultante A) reciban participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (NEWCO1, NEWCO2 y NEWCO3) de manera proporcional a su participación en aquella – esto es, un 58% para el matrimonio y un 14% para cada una de las tres hijas –, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1.º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.