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Consultas DGT

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V0803-24 II.EE. 18/04/2024
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos
La consultante se dedica a la industria textil, estando especializada en la estampación de textiles. Tales productos se presentan envueltos en envases de plástico no reutilizables. Uno de los proveedores de la consultante se encuentra en Italia, y es allí donde le estampan el tejido comprado previamente por la consultante. Una vez realizada la estampación, el tejido se envía directamente desde Italia, unas veces a la sede en España de su cliente residente en España, y otras veces a otros países, como Marruecos. Por otra parte, la consultante manifiesta que realiza adquisiciones intracomunitarias de bidones de tinta. El envase se utiliza directamente para conectarlo a la máquina estampadora y cuando está vacío se lo lleva una sociedad española que se encarga de su destrucción.
Cuestión planteada
La consultante pregunta, respecto del primer supuesto, quién ostenta la condición de contribuyente a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. También pregunta si los bidones de tinta a los que hace referencia forman parte del ámbito objetivo del Impuesto.
Contestación completa

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”, y conforme al artículo 69 de la Ley, “el impuesto se aplicará en todo el territorio español.”.

En virtud del artículo 72 de la Ley:

“1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

(…).”.

A estos efectos, el artículo 71.1.a) de la Ley define el concepto de adquisición intracomunitaria como “la obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro”.

Quien realice la adquisición intracomunitaria tendrá la condición de contribuyente del Impuesto conforme al artículo 76 de la Ley:

“En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

(…).”.

Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que compra los tejidos envueltos en envases de plástico no reutilizables a un proveedor italiano, y desde allí se los envía a su cliente residente en España.

A efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, será contribuyente del Impuesto el cliente de la consultante que reciba las mercancías en el territorio español, salvo que las reciba en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla. Dicho cliente estará realizando el hecho imponible adquisición intracomunitaria porque es quien ostenta el poder de disposición sobre los productos expedidos con destino a él en el territorio español, excepto que el destino sea Canarias, Ceuta y Melilla.

Si el cliente de la consultante recibe las mercancías en Canarias, Ceuta o Melilla estará realizando una importación conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley:

“c) «Importación»: tendrán esta consideración las siguientes operaciones:

1.º La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

2.º La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.

3.º La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013.”.

En estos casos, al realizar el hecho imponible importación, el cliente de la consultante también ostentará la condición de contribuyente del Impuesto por dicho hecho imponible.

No obstante lo anterior, conforme a la letra f) del artículo 75 de la Ley, estará exenta:

“f) La importación o adquisición intracomunitaria de los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a), tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de otros bienes o productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos envases objeto de la importación o adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos en un mes.”.

Respecto a la segunda situación descrita, la consultante manifiesta que adquiere bidones de tinta de plástico no reutilizables a una empresa italiana. Los bidones se conectan directamente a la máquina estampadora y, una vez se ha vaciado la tinta, los bidones se llevan a una sociedad española para su destrucción. Pregunta la consultante si los mencionados bidones se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto.

La regulación del ámbito objetivo está contenida en el artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en virtud del cual:

“Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:

a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.

A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”

El artículo 2.m) de la de la Ley 7/2022, de 8 de abril establece que:

“A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:

(…)

m) «Envase»: un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases”

La Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases, fue derogada por el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases. (BOE de 28 de diciembre), por lo que la referencia hecha a la Ley 11/1997 debe entenderse hecha al Real Decreto 1055/2022.

Así, el artículo 2.f) del citado Real Decreto 1055/2022 establece que:

“f) Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin.

Dentro de este concepto se incluyen los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios.

(…).”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los bidones de plástico son artículos de plástico que están diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías.

Adicionalmente, no forman parte integrante del producto que contiene, y no son necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, ni todos sus elementos están destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente, por lo que no le alcanza la exclusión prevista en el último inciso del primer párrafo de la citada letra a) del artículo 68.1.

Por tanto, estos productos sí que tendrían la consideración de envases a los efectos del artículo 68.1.a) de la Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.