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Consultas DGT

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V0792-25 Fisc. Internacional 08/05/2025
Órgano: SG de Fiscalidad Internacional
Normativa: CDI Hispano-Francés, art. 19
Descripción de hechos
La consultante, residente en Francia y de nacionalidad española, trabaja como contratada laboral de la Administración española en el Consulado de España en Paris. Se encuentra próxima su jubilación.
Cuestión planteada
Dónde deberá tributar por la pensión.
Contestación completa

Conforme a los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante es no residente en España y residente en Francia y percibirá una pensión pública procedente de España al trabajar para la Administración española.

Para dar respuesta a la pregunta planteada en el escrito de consulta habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), en adelante el Convenio y a la normativa interna española.

Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, IML.

En este sentido, el artículo 19.2. Remuneraciones Públicas del Convenio, dispone:

“2.

a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado”.

Al ser la consultante residente en Francia y de nacionalidad española le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.2.a), que establece la tributación exclusiva del estado de la fuente, en este caso, España, no siendo de aplicación la letra b) del artículo 19.2 que establece la potestad para gravar en exclusiva en el estado de la residencia, en este caso Francia.

El artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante, TRLIRNR, establece:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.

Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”.

La referencia hecha al artículo 16.2.a) y f) debe entenderse hecha al artículo 17.2.a) y f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE, de 29 de noviembre de 2006).

Por tanto, la pensión pública procedente de España solo puede someterse a imposición en España, y la consultante tributará en este país, al ser no residente, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de acuerdo con las normas previstas en el TRLIRNR.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.