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Consultas DGT

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V0790-24 II.EE. 17/04/2024
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos
La consultante, con sede en Alemania y sin establecimiento permanente en España, se dedica al comercio de diversos productos, algunos de los caules forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico noreutilizables.
Cuestión planteada
Determinar, en dos clases de operaciones que se describen en la consulta, quién es el contribuyente del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Contestación completa

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, (en adelante, el Impuesto).

De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”, y conforme al artículo 69 “el impuesto se aplicará en todo el territorio español.”.

El artículo 72 regula el hecho imponible de forma que:

“1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

(…).”.

A estos efectos, el artículo 71.1.a) de la Ley define el concepto de adquisición intracomunitaria a efectos del impuesto como “la obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro.”.

Y conforme al artículo 76 de la Ley, “En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

(…).”.

Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que, en determinadas ocasiones, compra productos que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto a una empresa polaca y posteriormente se los vende a una española. Los productos son enviados directamente desde almacenes de Polonia al almacén de la española, encargándose la empresa polaca del transporte de dichos productos.

En estas ocasiones, cuando la empresa española recepciona los productos en el territorio español, salvo que los recepcione en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, será esta la contribuyente del Impuesto. La empresa española estará realizando el hecho imponible adquisición intracomunitaria porque será quien ostente el poder de disposición sobre los productos expedidos con destino a ella en el territorio español, excepto que el destino sea Canarias, Ceuta y Melilla.

Sin embargo, cuando la empresa española recepciona los productos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, estará realizando una importación conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley:

“c) «Importación»: tendrán esta consideración las siguientes operaciones:

1.º La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

2.º La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.

3.º La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013.”.

En estos casos, al realizar el hecho imponible importación, la empresa española también ostentará la condición de contribuyente del Impuesto por dicho hecho imponible.

En otras ocasiones, los productos objeto del Impuesto se encuentran en almacenes en Francia. La consultante los transporta hasta un almacén en España. Dicho almacén lo utiliza a través de un contrato de prestación de servicio con una empresa del sector logístico. No alquila o usa un espacio determinado en el almacén, sino que contrata un servicio logístico que comprende la recepción de la mercancía, el almacenaje y el servicio de entrega a los clientes finales. La consultante es dueña de las mercancías hasta que son entregadas a los clientes.

En los supuestos en los que la consultante recepciona en la Península e Islas Baleares los productos objeto del Impuesto cuyo envío ha realizado ella misma desde otro Estado miembro está realizando una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria, ostentando, por tanto, la condición de contribuyente por este hecho imponible. Si recepciona los productos en Canarias, Ceuta y Melilla, estará realizando una importación y ostentará la condición de contribuyente del Impuesto por la realización de este hecho imponible.

No obstante lo anterior, conforme a la letra f) del artículo 75 de la Ley, estará exenta:

“f) La importación o adquisición intracomunitaria de los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a), tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de otros bienes o productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos envases objeto de la importación o adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos en un mes.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.