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V0788-25 LGT/Procedimiento 06/05/2025
Órgano: SG de Tributos
Normativa: LGT (disposición adicional decimoctava), RGAT (artículo 42 ter)
Descripción de hechos
El consultante, persona física, es titular de inversiones a través de una entidad domiciliada en Países Bajos. La mayoría de las inversiones la forman valores de entidades con domicilio social en España que, además, cotizan en la Bolsa de Madrid.
Cuestión planteada
1-. Para el cálculo del límite cuantitativo que exime de la obligación de presentar la declaración informativa correspondiente, ¿deben incluirse los valores de empresas con domicilio social en España y que, además, cotizan en mercados españoles?
Contestación completa

PRIMERO. Consideraciones previas

De las manifestaciones efectuadas por el consultante en el escrito de solicitud se pone de manifiesto que es titular de inversiones en el extranjero a través de una entidad domiciliada en los Países Bajos, si bien la mayoría de la inversión está constituida por valores de empresas con domicilio social en España que, además, cotizan en la Bolsa de Madrid.

A su vez, de la documentación aportada se desprende que la entidad neerlandesa a través de la que mantiene su posición inversora es la sucursal en Países Bajos de una entidad de crédito domiciliada en Alemania.

SEGUNDO. Sobre la obligación de información

La obligación de información a que se refiere el escrito de solicitud tiene su origen en la letra b) de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, la LGT—, que establece:

“Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

(…)

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

(…).”.

Por su parte, el artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en lo sucesivo, el RGAT—, que dispone:

“Artículo 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.

1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

(…)

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.

c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate o de la provisión matemática a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

(…).”.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo manifestó su criterio en la consulta vinculante con número de referencia V2444-13, de 23 de julio, al señalar, en relación al apartado 1 del citado artículo 42 ter del RGAT, que “(l)a norma no efectúaninguna distinción en función de cual sea la nacionalidad del emisor de los valores, por lo que cabe considerar que incluirá también las acciones emitidas por entidades españolas en la medida en que se encuentren depositadas en una cuenta mantenida por el consultante en una entidad depositaria situada en el extranjero.”.

Y es que, conforme a los términos y condiciones contractuales publicados en la página web de la entidad en la que el consultante mantiene los valores objeto de la presente consulta, se señala que “(e)l Banco tiene los valores adquiridos en el extranjero bajo custodia en el extranjero. El Banco contratará para ello a otro custodio nacional o extranjero (por ejemplo, Clearstream Banking AG) o encargará a una de sus propias oficinas en el extranjero que lo haga.”. Adicionalmente, dicha entidad figura inscrita en la Comisión Nacional del Mercado de Valores como entidad de crédito comunitaria que opera en España en régimen de libre prestación de servicios.

En consecuencia, si las acciones cotizadas españolas de las que el consultante es titular a través de la sucursal neerlandesa de la entidad alemana están registradas a nombre del consultante en dicha sucursal, en su matriz alemana o en otra entidad extranjera que la referida sucursal o matriz utilice para mantener la custodia de dichos valores, de forma que en la entidad custodia española tales acciones figuren registradas en cuenta de valores abierta a nombre de la sucursal, matriz o entidad sub depositaria extranjera, estaríamos, a efectos de la obligación informativa establecida en el artículo 42 ter del RGAT, ante acciones situadas en el extranjero, lo que determinará para el consultante la obligación de incluirlas en el cómputo del límite cuantitativo a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 42 ter del RGAT.

Si, por el contrario, la sucursal neerlandesa, la matriz alemana o la entidad extranjera que la referida sucursal o matriz utilice para mantener la custodia de los valores mantuvieran depositadas las acciones en la entidad depositaria española en cuenta abierta a nombre del propio consultante, de manera que dicha entidad española fuera quien llevase el registro acreditativo de la titularidad del consultante sobre las acciones españolas cotizadas, no cabrá considerar, a efectos de la obligación de información establecida en el artículo 42 ter del RGAT, que tales valores se encuentran situados en el extranjero, por lo que el consultante deberá excluirlos del cómputo del límite cuantitativo a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 42 ter del RGAT, dado que sería la entidad depositaria española quien devendría obligada a consignar en la declaración informativa anual, modelo 189, la titularidad del consultante sobre tales acciones cotizadas, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 39 del RGAT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.