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Consultas DGT

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V0787-24 IRPF 17/04/2024
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 arts. 17-2-a-7, 51-4
Descripción de hechos
La consultante es una organización sindical que representa a los trabajadores de una empresa que se encuentra en concurso de acreedores. En 2021, la administración concursal dejó de abonar parte de la prima anual renovable del plan de previsión social de los trabajadores. En 2022, la compañía aseguradora rescindió el contrato de seguro. Durante el período en el que los riesgos no estaban cubiertos por ningún sistema de previsión social, a varios partícipes se les reconoció una incapacidad permanente. Posteriormente, la administración concursal negoció con la entidad aseguradora y abonó las cantidades necesarias para continuar con las coberturas y satisfacer las prestaciones ya causadas y no abonadas. Como resultado, la empresa ha imputado proporcionalmente a todos los trabajadores la parte de las cantidades satisfechas a la entidad aseguradora que cubren las prestaciones por contigencias ya causadas de algunos trabajadores.
Cuestión planteada
Posibilidad de no imputación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la totalidad de los trabajadores de la parte de las cantidades abonadas a la entidad aseguradora correspondiente a las prestaciones atrasadas no satisfechas de algunos trabajadores.
Contestación completa

En primer lugar, señalar que del escrito de la consulta se deduce que los trabajadores representados por la consultante son partícipes de un plan de previsión social empresarial promovido por la entidad en la que trabajan. Dicho promotor ha efectuado durante el año 2022 unos abonos extraordinarios para garantizar la prestación correspondiente a las contingencias cubiertas y para satisfacer el importe de prestaciones devengadas y no abonadas.

En relación a la regulación de los planes de previsión social empresarial, el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) que regula las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social, en el apartado 4 se refiere a las aportaciones y contribuciones satisfechas a los planes de previsión social empresarial, estableciendo que reducirán la base imponible general del impuesto:

“4. Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados.

c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial. La denominación Plan de Previsión Social Empresarial y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial.

e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.”

El artículo 17.1.f) de la LIRPF dispone la consideración como rendimientos del trabajo para los partícipes de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios a los planes de previsión social empresarial en los siguientes términos:

“f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.”

Asimismo, el artículo 17.2.a).5º de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Del escrito de consulta se deduce que las cantidades satisfechas por la empresa y correspondientes a las prestaciones devengadas no abonadas se destinan directamente por parte de la entidad aseguradora al pago de las prestaciones de los trabajadores que debieron haberse satisfecho durante el periodo no cubierto, sin que sean cantidades destinadas a la cobertura de los riesgos del plan de previsión social empresarial.

Por lo tanto, en la medida que las cantidades abonadas por la empresa a la entidad aseguradora no se integran en el plan de previsión social empresarial y destinan al pago de prestaciones de incapacidad de algunos trabajadores por contingencias previamente acaecidas, no procede su imputación como rendimiento del trabajo en concepto de contribuciones del tomador al plan de previsión social empresarial. Consecuentemente, tales cantidades no darán derecho a reducir la base imponible.

En todo caso, las prestaciones percibidas del plan de previsión social empresarial tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para los beneficiarios, con arreglo al artículo 17.2.a).5º de la LIRPF anteriormente transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.