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V0785-24 IRPF 17/04/2024
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 arts. 7-h, 17-2-a-4,
Descripción de hechos
La madre del consultante tenía contratado con la Mutualidad de la Abogacía las prestaciones del sistema alternativo al RETA. A su fallecimiento, el consultante tiene derecho a percibir la prestación por fallecimiento en forma de renta o de capital.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación por fallecimiento. Posibilidad de aplicación de la exención del artículo 7. h) de la Ley 35/2006. Posibilidad de aplicar la reducción del artículo 18 de la Ley 35/2006 si se percibe la prestación en forma de capital.
Contestación completa

El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

(…)”

Del precepto anterior se deduce que las prestaciones por fallecimiento, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de minoración por el mutualista en la base imponible tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor como rendimientos del trabajo.

Dada la falta de información en el escrito de consulta al respecto, se debe señalar que la presente contestación se realiza partiendo de la premisa de que las aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de minoración por el mutualista en la base imponible.

El artículo 7.h) de la LIRPF, establece como rentas exentas:

“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

(…).”

En consecuencia, para que sea de aplicación la exención del artículo 7.h) de la LIRPF es necesario que la prestación derive de una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social, y que las prestaciones se perciban en situaciones idénticas a las previstas por la Seguridad Social. Por lo tanto, en la medida en la que se cumplan los requisitos mencionados anteriormente, la prestación podrá estar exenta con arreglo al artículo 7.h) de la LIRPF, con el límite del importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social.

Al respecto, cabe indicar que el consultante no aporta el condicionado de la póliza, por lo que no se disponen todos los elementos de juicio necesarios para poder determinar el cumplimiento de los requisitos antes expuestos.

Las cantidades no exentas estarán sujetas a tributación como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.a).4º de la LIRPF.

En relación a la aplicación de la reducción sobre los rendimientos del trabajo, el artículo 18.2 de la LIRPF dispone:

“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)”

En consecuencia, el artículo 18.2 de la LIRPF excluye los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) de la LIRPF de la aplicación de la reducción del 30 por ciento, por lo que la prestación percibida no tendría derecho a la aplicación de dicha reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.