Como consecuencia de la aprobación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), en adelante LPGE, y con efectos desde el 5 de julio de 2018, se ha modificado la redacción del artículo 81 bis y de la disposición adicional cuadragésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, así como se ha añadido una disposición transitoria trigésima tercera a dicha LIRPF.
En concreto, el artículo 81 bis de la LIRPF establece en cuanto a la deducción por familia numerosa se refiere:
“1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
(…)
c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
(…)
Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.
Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.
En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.
Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.”.
Como puede observarse, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.
En este caso uno de los posibles beneficiarios de la deducción, el marido de la consultante, no cumple con dicho requisito, pues según se expresa en su escrito, este no trabaja, por lo que no realiza una actividad por cuenta propia ni ajena por la que está dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, y tampoco se expresa en su escrito que sea perceptor de ninguna de las prestaciones o pensiones señaladas en el punto anterior.
Respecto de la consultante, se señala en su escrito que es residente fiscal en España, que tiene su residencia habitual en la Comunidad Valenciana, y que trabaja de manera habitual e ininterrumpida como azafata de una compañía aérea que opera en Reino Unido, devengándose todos los seguros sociales y demás cotizaciones en dicho Estado.
En este sentido, la aplicación de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo se extienden a los contribuyentes dados de alta en el extranjero en sistemas públicos de protección social análogos a la Seguridad Social española o a las mutualidades de previsión social alternativas a la Seguridad Social, y a los que reciben prestaciones por desempleo o pensiones de regímenes públicos de previsión social correspondientes a Estados distintos de España.
Por lo tanto, las referencias realizadas en la normativa del Impuesto a la Seguridad Social, no solo la efectuada en el artículo 81.bis de la Ley del Impuesto, sino cualquier otra referencia, deben entenderse realizadas a sistemas públicos equivalentes existentes en otros Estados, habiéndose manifestado dicho criterio de forma reiterada, por ejemplo, en las consultas vinculantes V1326-15, de 29 de abril, o la V4674-16, de 3 de noviembre.
Por tanto, de acuerdo a cuanto antecede y dadas las circunstancias descritas en el escrito de consulta, procede concluir que la consultante cumple con el citado requisito exigido en el artículo 81.bis de la Ley del Impuesto que ahora estamos analizando, dado que ejerce una actividad por cuenta ajena – de lo expresado en su consulta, parece que en el Reino Unido, pues dice que su compañía aérea opera en el Reino Unido–, por la que cotiza en la Seguridad Social de dicho Estado (El Reino Unido), por lo que tendrá derecho a la aplicación de la deducción establecida en las letra c) del apartado 1 de dicho precepto, siempre que cumpla con el resto de requisitos legales establecidos en el mismo.
Así, de acuerdo con el artículo 81.bis.1.c) de la LIRPF que se acaba de transcribir, para poder aplicarse la deducción por familia numerosa se debe ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (BOE de 19 de noviembre).
En cuanto al concepto de familia numerosa, se regula en el artículo 2 de la referida Ley 40/2003, que dispone lo siguiente:
“1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.
2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
(…).
d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.
e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.
3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.
4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.
5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.”.
Por otro lado, el artículo 3 de la Ley 40/2003, establece respecto a las condiciones de la familia numerosa, lo siguiente:
“1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.
Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.
b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:
(…)
3. Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.”.
Mientras que, el artículo 4 de la Ley 40/2003 establece lo siguiente en cuanto a las categorías de familia numerosa:
“1. Las familias numerosas, por razón del número de hijos que reúnan las condiciones de los artículos 2 y 3 de esta ley, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
a) Especial: las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.
b) General: las restantes unidades familiares.
2. No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
3. Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.”.
Asimismo, el artículo 5 de dicha Ley 40/2003 establece respecto al reconocimiento de la condición de familia numerosa, lo siguiente:
“1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.
2. Corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. A los efectos de esta ley, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable para asegurar su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario de esta ley.
(…)”.
Por otro lado, el artículo 6 establece lo siguiente en cuanto a renovación, modificación o pérdida del título:
“El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.
El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.”.
Por último, en su artículo 7, se establece en cuanto a la fecha de efectos:
“1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.
2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.”.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación con la deducción por familia numerosa, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 24 de junio de 2021, resolución nº 00/00816/2021/00/00, ha señalado que:
“En consecuencia, a efectos de practicar la deducción por familia numerosa el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que reúne las condiciones exigidas en la LPFN para formar parte de una familia numerosa. Ciertamente, el título oficial de familia numerosa expedido por la Comunidad Autónoma respectiva constituye un medio de prueba de esa realidad, el más completo si se quiere, porque acredita la concurrencia de todas las circunstancias exigidas, pero no el único, de manera que no puede negarse al obligado tributario la posibilidad de justificar dicha concurrencia por cualesquiera otros medios; posibilidad, no cabe duda, más ardua, en la medida en que deberá acreditar uno a uno todos los requisitos que, en cada caso, exijan los artículos 2 y 3 de la LPFN”.
Y concluye fijando el siguiente criterio:
“Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley.”.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el contribuyente que conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003 cumplan los requisitos y condiciones necesarias para tener la condición de familia numerosa, podrá aplicar la deducción por familia numerosa cumpliendo los restantes requisitos señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF, en la forma y con los límites expuestos anteriormente. La condición de familia numerosa podrá acreditarse con el título de familia numerosa expedido a tal efecto, o por cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho.
En el presente caso, de la lectura del escrito de consulta parece deducirse que la consultante y su cónyuge ostentan el título de familia numerosa.
Por tanto, dado que la consultante realiza una actividad por cuenta ajena por la que está dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social como anteriormente se acaba de analizar, y ostenta el título de familia numerosa, se deduce que conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, cumple los requisitos y condiciones necesarias para tener la condición de familia numerosa, por lo que podrá aplicar la deducción por familia numerosa en su declaración de IRPF-2023, –, que se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF, teniendo en cuenta los límites establecidos legalmente.
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 81.bis de la LIRPF, dicha deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de dicho precepto, teniendo en cuenta que la determinación de la condición de familia numerosa en cuestión se realizará el último día de cada mes, tal como establece la regla 1ª del apartado 2 del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto, y teniendo en cuenta los límites que están establecidos legalmente.
Dado que el otro progenitor no tiene derecho a dicha deducción, por no cumplir con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF, la consultante se aplicará el 100% de la deducción por familia numerosa, que se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF, teniendo en cuenta los límites establecidos legalmente, y todo ello, tanto en caso de que la consultante presente su declaración de IRPF de forma individual como en el caso de que la presente de forma conjunta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.