La presente contestación se limita exclusivamente a analizar la cuestión planteada y que se corresponde expresamente con lo arriba referido: “percepción de un ingreso de trabajo con más de dos años desde su devengo y reclamación”; ello en relación con unos rendimientos del trabajo cuyo abono se establece en una sentencia de 2024 y que corresponden al concepto de diferencia por la prestación de 270 horas extraordinarias y 30 minutos durante el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2006.
El artículo 18.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio determina que “Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo establece lo siguiente:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Descartada la aplicación de la reducción desde la perspectiva de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo —supuestos regulados en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo— por no corresponderse con ninguno de ellos; el asunto analizado se delimita en torno a la aplicación de la reducción respecto a los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años, refiriendo el consultante ese lapso al transcurso del tiempo desde su devengo y reclamación. Al respecto, procede indicar que la existencia de un período de generación superior a dos años se corresponde con una producción de rendimientos a lo largo de ese espacio temporal, lo que motiva, dado el carácter anual que (salvo fallecimiento) tiene el período impositivo —se grava la renta obtenida en el año—, la existencia de una reducción por una acumulación en el período impositivo de unos rendimientos que temporalmente se han producido a lo largo de más de dos años. Ello que lleva a concluir que el tiempo posterior a aquel en que se han generado los rendimientos no supone un incremento del período de generación, siendo solo este último el que determina la aplicación de la reducción si es superior a dos años y se cumplen el resto de los requisitos del artículo 18.2, por lo que en el presente caso la reducción no resultará aplicable.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.