El pacto de mejora al que se refiere el consultante se encuentra regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE del día 11 de agosto), artículos recogidos en la Sección 2ª (“De los pactos de mejora”) del capítulo III (“De los pactos sucesorios") del título X (“De la sucesión por causa de muerte").
Previamente, el artículo 209 de la referida ley dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente Ley son pactos sucesorios:
1. Los de mejora.
2. Los de apartación”.
Conforme al artículo 214 de la misma ley “son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”, disponiendo el artículo 215 que “los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado”.
Dicho lo anterior, la transmisión de bienes por su ascendiente al consultante de forma gratuita mediante un pacto de mejora de los regulados en el artículo 214 de la Ley de Derecho Civil de Galicia constituye una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, donde se determina que “constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio". A su vez, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, señala en su párrafo b) que “entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: b) Los contratos o pactos sucesorios".
Siguiendo con la transcripción normativa, el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que “en ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Todo lo expuesto nos lleva al artículo 6.4 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente:
“No estará sujeta a este impuesto (IRPF) la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
Por tanto, la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del importe dinerario percibido por pacto de mejora en 2024 excluye su sujeción al IRPF, por lo que no procede incluirlo en la autoliquidación de este último impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.