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V0764-25 IP/ISD 30/04/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 22/2009 art. 33.2.2.A)
Descripción de hechos
El consultante ha adquirido un globo aerostático a una empresa para su explotación como actividad. La operación tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido. La compra se ha realizado mediante escritura pública.
Cuestión planteada
- Saber si la compraventa indicada tributa por la cuota variable del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. - Se le informe sobre en qué administración tributaria autonómica ha de presentar el modelo 600.
Contestación completa

El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)- en adelante TRLITPAJD, establece que:

“Artículo 7

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por otra parte, el artículo 31.2 del TRLITPAJD recoge que:

“Artículo 31

(…)

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente:

- No están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones realizadas por un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido salvo que, tratándose de bienes inmuebles, estén exentas del mismo o de que se trate de inmuebles incluidos en la totalidad de un patrimonio empresarial.

- Tratándose de operaciones no sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, si la referida operación se documentase en escritura pública, será de aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, siempre que concurran todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto:

- Tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial

- Tener por objeto cantidad o cosa valuable

- Contener un acto o contrato inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles

- No estar sujetos los referidos actos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias

Por tanto, al estar la operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, será susceptible de tributar por la cuota variable del documento notarial siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 31.2 anteriormente señalados, de los cuales el único que puede plantear alguna duda es el relativo a la inscribibilidad de adquisición del globo aerostático a cuyo respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El Registro de Bienes Muebles, Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación, está integrado por seis secciones distintas, por razón de la clase del bien inscrito, de manera que sobre cada una de las secciones que lo integran se aplica la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes. En la sección primera, Sección de Buques y Aeronaves, se deben practicar todas las inscripciones de actos y contratos relativas a embarcaciones y aeronaves. Cada uno de los actos, contratos y gravámenes (compraventas, al contado o a plazos, arrendamientos, hipoteca naval o mobiliaria, anotación de embargo o de demanda, ejecución forzosa, etc.) que se realicen sobre tales bienes serán calificados y, en su caso, inscritos o anotados preventivamente dentro de dicha Sección por el Registrador de Bienes Muebles, esto es, el Registrador a cargo del Registro de Buques o, en su defecto, el Registrador mercantil provincial.

Siendo de aplicación lo anteriormente expuesto a la inscripción de la compra del globo aerostático, se puede concluir que dicha operación tiene carácter inscribible, por lo que, al documentarse la operación en escritura pública, ésta quedará sujeta a la cuota variable del documento notarial en los términos que resultan del artículo 31.2 del TRLITPAJD.

Respecto al punto de conexión en el ITPAJD, se regula en el artículo 33.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), en los siguientes términos:

“Artículo 33. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(…)

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:

1.º En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.

2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación:

A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente:

a) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

c) Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.

En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

2.ª Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos.

3.ª Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.

(…)”.

En el supuesto planteado, será de aplicación el punto de conexión regulado en el artículo 33.2.2º A) de la Ley 22/2009, por lo que el contribuyente deberá presentar la autoliquidación del impuesto en la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación del bien o acto.

CONCLUSIONES:

Primera: La operación quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD.

Segunda: En el supuesto planteado, será de aplicación el punto de conexión regulado en el artículo 33.2.2º A) de la Ley 22/2009, por lo que el consultante deberá presentar la autoliquidación del impuesto en la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación del bien o acto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.