⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0762-25 IVA 30/04/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84; Ley General Tributaria art. 88
Descripción de hechos
La consultante es una Junta de Compensación fiduciaria que gestiona unas obras de urbanización por las que ha ido emitiendo las derramas correspondientes a los juntacompensantes aplicando el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2.f) de la Ley 37/1992 al tener todos los juntacompensantes la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el curso de las obras, uno de los juntacompensantes ha transmitido sus terrenos a otro empresario o profesional que se hará cargo de las derramas futuras correspondientes a estos terrenos. Además, al existir derramas pendientes pasadas, el adquirente ha pactado con el transmitente que también satisfaga estas derramas pendientes por las que la entidad consultante ya había emitido las correspondientes facturas.
Cuestión planteada
Aclaración de algunas cuestiones recogidas en la contestación vinculante de 3 de febrero de 2025, número V0090-25. En particular, si a la refacturación por parte del vendedor al adquirente del terreno de las derramas que se encuentran pendientes de pago del vendedor a la consultante resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992.
Contestación completa

1.- En la contestación vinculante de 3 de febrero de 2025, número V0090-25, este Centro directivo le puso de manifiesto al consultante lo siguiente:

«(…)

2.- Según manifiesta la entidad consultante, el nuevo propietario adquirente de los terrenos se hará cargo de las derramas por los gastos de urbanización futuros correspondientes a los terrenos adquiridos así como de las derramas correspondientes al anterior propietario que se encuentren impagadas en el momento de la transmisión de los terrenos.

A estos efectos, debe señalarse que, según parece inferirse de la información aportada, por las derramas anteriores impagadas ya se había emitido factura por parte de la consultante y se correspondían con gastos de urbanización ya ejecutados y, en particular, respecto al destinatario de las obras de urbanización, según reiterada doctrina de este Centro directivo, recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 7 de febrero de 2023, número V0163-23, se debe considerar destinatario de las operaciones aquel sujeto para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

En el caso concreto objeto de consulta, el destinatario de los servicios de urbanización que la Junta de Compensación ha prestado relativos a las derramas anteriores y ya exigidas a los juntacompensantes que se encuentran impagadas habría sido el juntacompensante propietario de los terrenos que van a ser objeto de transmisión.

En consecuencia, las facturas emitidas por la entidad consultante al juntacompensante original por los gastos de urbanización correspondientes a los terrenos de su propiedad antes de la transmisión de los mismos no podrán ser objeto de rectificación por el hecho de que sea el nuevo propietario quien proceda al pago de las mismas.

(…)”.

La entidad consultante cuestiona acerca del tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la refacturación de las derramas pendientes de pago que, en su caso, le haga el actual propietario del terreno al adquirente del mismo. En particular, si a la exigencia del importe de las derramas pendientes de pago por parte del vendedor al adquirente del terreno le resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992.

A estos efectos, resulta conveniente señalar que el artículo 88, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone lo siguiente:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.

La consulta planteada por la entidad consultante relativa a la posible exigencia al adquirente del terreno de las derramas pendientes de pago por parte del transmitente no se refiere al régimen, clasificación o calificación tributaria que pudiera corresponderle al propio consultante de manera que este Centro directivo no puede pronunciarse sobre las mismas.

2.- Con independencia de lo anterior, resulta conveniente señalar que el artículo 84 de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, resultará de aplicación el mecanismo conocido como inversión del sujeto pasivo, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional.

b) Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

c) Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.

d) Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, si bien, la inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

2.- Por otro lado, el artículo 24 quater, apartados 3, 4, 6, 7 y 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente:

“3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), párrafo primero, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

4. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), párrafo segundo, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del apartado anterior de este artículo.

(…)

6. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.

7. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que tienen derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

c) Que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

8. De mediar las circunstancias previstas en el apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en los números 2.º, 6.º y 7.º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.”.

3.- En relación con la cuestión objeto de consulta, cabe señalar que, con fecha 27 de diciembre de 2012, ha tenido lugar contestación vinculante a consulta con número de referencia V2583-12, planteada en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, en la que se desarrollan las condiciones y los criterios interpretativos que dan lugar a la aplicación del referido mecanismo de inversión del sujeto pasivo, por lo que se remite a la misma.

De acuerdo con lo recogido en la consulta referida, y, en particular, en lo que se refiere a algunos de los requisitos necesarios para que opere la regla de inversión del sujeto pasivo, debe tenerse en cuenta que dicha regla se aplica, en primer lugar, cuando la obra en su conjunto haya sido calificada como de construcción o rehabilitación de edificaciones o como de urbanización de terrenos. En segundo lugar, la inversión precisa que el contrato o subcontrato, total o parcial, que se deriva de la obra en su conjunto tenga la consideración de ejecución de obras y, finalmente, que el destinatario actúe en su condición de empresario o profesional.

Conviene señalar que, en el caso de que existan varios contratistas principales, lo relevante a estos efectos es que la ejecución de obra llevada a cabo en su conjunto por todos ellos se realice en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones, sin que haya que atender a que cada una de las ejecuciones de obra llevadas a cabo por cada uno de los contratistas sean aisladamente consideradas como de urbanización, construcción o rehabilitación.

En concreto, la inversión precisa que el contrato o subcontrato, total o parcial, que se deriva de la obra de urbanización, construcción o rehabilitación tenga la consideración de ejecución de obras.

De la información aportada parece inferirse que el transmitente del inmueble objeto de consulta va a repercutir a su adquirente el importe de sus propias derramas pendientes de pago y que ya le habían sido exigidas por la Junta de Compensación a dicha entidad transmitente como destinataria de las ejecuciones de obra de urbanización.

De acuerdo con lo anterior, sin perjuicio de que hubiera sido de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo con ocasión de facturación por parte de la junta de compensación de los referidos servicios de urbanización al transmitente del terreno, a la mera facturación de las derramas pendientes de pago por parte de la entidad transmitente a la entidad adquirente del inmueble objeto de consulta no le será de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2.f) de la Ley 37/1992, al no tratarse de ejecuciones de obras efectuadas por la entidad transmitente para la construcción de una edificación o urbanización de un terreno.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.