En relación con la cuestión planteada este Centro Directivo ya se pronunció en su consulta V0873-22, de 22 de abril, sobre la aplicación del régimen de reinversión previsto en la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) (en adelante LIS), relativa a la disolución y liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable (en adelante SICAV), en el supuesto de que una parte del activo resultante del balance de liquidación esté constituida por derechos de crédito frente a la Administración tributaria procedentes de excedentes de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades soportados por la SICAV, debidos a las diferencias entre el tipo impositivo por el que viene tributando la SICAV y el tipo de retención aplicado, los cuales en la fecha de reparto del haber social aún no son susceptibles de liquidarse en efectivo, de forma que en dicha fecha son adjudicados a uno o varios accionistas como parte de sus correspondientes cuotas de liquidación.
En la resolución de dicha consulta se tomaba en consideración los siguientes condicionantes y circunstancias:
Por una parte, la aplicación de los artículos 124 y 125 de la LIS, conforme a los cuales la declaración del Impuesto sobre Sociedades se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, debiendo los contribuyentes, al tiempo de presentar la declaración, efectuar la autoliquidación del Impuesto, en combinación con el artículo 127 de la misma Ley, que otorga un plazo de 6 meses a la Administración tributaria para practicar liquidación provisional del Impuesto y, de no efectuarse, para proceder a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, originará que en el momento de aprobarse el balance de liquidación y el proyecto de división entre los socios del activo resultante, una vez efectuadas las operaciones de realización de activos y liquidación de pasivos, dentro del período previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS, figuren en dicho balance créditos fiscales frente a la Administración tributaria cuya liquidación en efectivo, en virtud de los plazos previstos en la LIS, puede tener lugar una vez concluido el período para efectuar la reinversión establecido en el último párrafo de la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la citada Ley.
Por otra parte, se atendía a la situación de que tales derechos de crédito no pueden ser objeto de aportación a una institución de inversión colectiva (en adelante IIC) de las previstas en el artículo 29.4, letras a) o b) de la LIS, para efectuar la reinversión, dado que, conforme a su vigente normativa financiera reguladora, las aportaciones en especie están restringidas a las IIC de inversión libre y, en todo caso, deberían ser adicionalmente conformes a su política de inversión.
Al respecto, el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 5 de noviembre) dispone: “4. Con carácter general, las suscripciones y reembolsos de fondos de inversión deberán realizarse en efectivo. No obstante, excepcionalmente cuando así se prevea reglamentariamente y en el reglamento de gestión, las suscripciones y reembolsos podrán efectuarse mediante entrega de bienes, valores o derechos aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora del fondo.”. Por otra parte, en el apartado 3 del artículo 40 de la misma Ley se establece que: “Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega en efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.”
Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, aprobado por el Real Decreto 1082/25012, de 13 de julio, solo ha previsto la posibilidad de efectuar suscripciones o reembolsos en especie en relación con las IIC de inversión libre, tal como resulta de su artículo 73.1 que dispone que a este tipo de IIC les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en el Reglamento, con determinadas excepciones, entre las que se encuentra la prevista en la letra b) que señala: “b) Las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión podrán efectuarse, siempre que el folleto lo establezca, mediante entrega de activos e instrumentos financieros aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora de la IIC.”. En consecuencia, es necesario que la IIC de inversión libre tenga establecida esta modalidad de suscripción o adquisición y que además sea adecuado a la vocación inversora de la IIC.
En tercer lugar, en la mencionada consulta se parte del hecho de que el importe del crédito, dado que quien figura como acreedor ante la Administración tributaria es la SICAV, se pagará por esta última en la cuenta de la SICAV y el liquidador procederá a asignar tal importe a los socios que hayan resultado adjudicatarios del citado derecho.
De todo lo anterior resulta que el accionista o accionistas de la SICAV a los que se haya adjudicado el derecho de crédito de esta última frente a la Administración tributaria como parte de sus cuotas de liquidación, se encontrarían ante una imposibilidad, derivada de la propia normativa financiera reguladora de las IIC y de la aplicación de las normas de la LIS relativas a los plazos de presentación de autoliquidación y de obtención de devoluciones por el Impuesto sobre Sociedades de la SICAV, de efectuar la reinversión de la parte de la cuota de liquidación constituida por dicho derecho de crédito en el período establecido en la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS, el cual dispone que: “Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo de esta letra c), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.”
En estas circunstancias se considera que debe prevalecer, frente a tales limitaciones objetivas y temporales de origen normativo, la finalidad para la que se establece el régimen transitorio relativo a la disolución y liquidación de SICAV por la citada disposición transitoria cuadragésima primera, la cual, de acuerdo con el Preámbulo de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que añadió dicha norma, es “permitir que sus socios y socias puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades”.
En dicho traslado de la inversión del socio es relevante, para que pueda aplicarse el diferimiento contemplado en el apartado 2.c) de la referida disposición, que la reinversión tenga por objeto la totalidad del dinero o bienes que integran la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial.
Y si bien la norma establece un período de siete meses (textualmente señala “…antes de haber transcurrido siete meses…”) para efectuar la reinversión desde la finalización del plazo para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación, la aplicación de este período temporal no debe resultar en perjuicio de aquellas situaciones en las que por circunstancias ajenas a la voluntad del socio o de la SICAV, como es el caso de la citada consulta V0873-22, no resulte materialmente posible efectuar la reinversión dentro de dicho período legal.
Atendiendo a todo lo anterior, en las reiterada consulta V0873-22 se concluye que: “cabe considerar que en el supuesto planteado, el hecho de que no pueda reinvertirse el derecho de crédito de la SICAV en liquidación frente a la Administración tributaria, adjudicado al socio como parte de su cuota de liquidación, en el período temporal previsto en el último párrafo de la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésima primera, no debe impedir la aplicación del régimen de diferimiento establecido en el primer párrafo de dicha letra c), siempre que el resto de la cuota de liquidación se hubiera reinvertido en las instituciones de inversión colectiva y con arreglo al procedimiento señalados en la citada letra c), dentro del citado período temporal, y además el importe correspondiente al derecho de crédito frente a la Administración tributaria adjudicado sea igualmente objeto de la mencionada reinversión una vez que se haya hecho efectivo, siguiendo, para ello el mismo procedimiento señalado en dicha letra c) y teniendo en cuenta las especialidades que a continuación se describen, que resultan de la naturaleza del bien adjudicado.
Cuando la Administración tributaria satisfaga el importe del crédito fiscal en la cuenta de la SICAV, el liquidador comunicará inmediatamente al socio o socios adjudicatarios la realización del citado abono, absteniéndose de pagarles importe alguno. Si existieran diferentes créditos que se satisfagan en distintos momentos, dicha comunicación se realizará para cada abono recibido.
Conforme a lo señalado en el párrafo cuarto de la reiterada letra c), el socio acudirá a la IIC de destino en la que vaya a efectuar la reinversión del citado importe, o de cada uno de los importes, de existir varios abonos, comunicándole la información prevista en dicha letra, y cumplimentará la orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitarla ante el liquidador de la SICAV.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el quinto párrafo de la citada letra c), el liquidador de la SICAV procederá a efectuar la reinversión mediante transferencia del importe correspondiente desde la cuenta de la SICAV en liquidación a la cuenta de la IIC de destino, debiendo acompañarla de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda cada reinversión.
Por último, por coherencia con el período temporal señalado en el último párrafo de la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la LIS, en la que se otorga un período para realizar la reinversión de un mes más, adicional al período de los seis meses que establece el apartado 1 para efectuar todos los actos o negocios jurídicos propios de la liquidación hasta la cancelación registral de la SICAV (período de seis meses que se computa desde la finalización del plazo para adoptar el acuerdo de disolución con liquidación), y teniendo en cuenta que la adjudicación de los derechos de crédito frente a la Administración tributaria al socio o a los socios resulta del reparto del activo del balance final de liquidación de la SICAV, es decir una vez completados los actos jurídicos propios de la liquidación, el período temporal del que dispone el socio adjudicatario para realizar la reinversión de cada importe abonado por la Administración tributaria en la cuenta de la SICAV será de un mes computado desde la fecha de cada cobro en efectivo recibido por la SICAV en dicha cuenta.”
En consecuencia, en el caso de disolución y liquidación de las SICAV planteado, en el que existen créditos frente a la Administración tributaria española pendientes de liquidación en el momento de efectuarse el reparto del haber social, procedentes de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades practicadas a las SICAV, que han sido registrados como tales derechos de crédito en el activo del balance de liquidación de las SICAV, y se han adjudicado a los accionistas mayoritarios como parte de su cuota de liquidación al efectuarse dicho reparto, cuando tales accionistas se hayan acogido al régimen de reinversión regulado en el apartado 2.c) de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la LIS, y su cuota de liquidación restante se haya reinvertido en las instituciones de inversión colectiva y con arreglo al procedimiento señalados en la citada letra c) antes de haber transcurrido siete meses desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 de la mencionada disposición transitoria cuadragésimo primera para la adopción del acuerdo de disolución y liquidación (es decir hasta 31 de julio de 2023, tal como se concreta en la consulta V3112-21, de 14 de diciembre), la imposibilidad de reinvertir la parte de la cuota de liquidación consistente en los citados derechos de crédito en el referido período temporal no impedirá aplicación del régimen de diferimiento establecido en el primer párrafo de dicha letra c), siempre que el importe correspondiente al derecho de crédito frente a la Administración tributaria adjudicado sea igualmente objeto de la mencionada reinversión una vez que se haya hecho efectivo, dentro del plazo de un mes computado desde la fecha de cada cobro en efectivo recibido por la SICAV.
Debe destacarse que la aplicación de dicho tratamiento requiere que la liquidación en efectivo de los citados derechos de crédito frente a la Administración tributaria se realice por ésta a su acreedor originario, es decir, a la SICAV en liquidación o al liquidador como representante de la misma, de forma que la reinversión se efectúe siguiendo el procedimiento señalado en la referida consulta V0873-22 y anteriormente transcrito.
Por lo que se refiere a los derechos de crédito frente a Administraciones tributarias extranjeras en la consulta se señala que los excesos de retenciones soportadas por las SICAV han generado igualmente un registro contable en el activo del balance de liquidación de las SICAV y han sido adjudicados a los accionistas mayoritarios al efectuarse el reparto del haber social como parte de su cuota de liquidación, y que en estos casos los plazos de devolución pueden variar en función de las distintas jurisdicciones involucradas.
De lo expuesto parece desprenderse que se trataría de derechos de crédito ciertos y determinados, es decir, excesos de retenciones cuya solicitud de devolución se ha efectuado válidamente a la correspondiente Administración tributaria extranjera por la SICAV y que se encuentran pendientes de devolución a ésta última.
En relación con dichos derechos de crédito, según se indica en el escrito de consulta, existen las mismas limitaciones objetivas y temporales de origen normativo que las expuestas para los derechos de crédito por retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades español, ya que tampoco pueden ser objeto de reinversión en especie en las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la LIS, según se desprende de lo establecido en los artículos 7.4 y 40.3 de la Ley 35/2003 y 73.1.b) del Reglamento de desarrollo de la citada Ley aprobado por el Real Decreto 1082/2012, antes transcritos, y su liquidación en efectivo depende de la Administración tributaria extranjera, por lo que puede sobrepasar el período temporal establecido en el último párrafo del apartado 2.c) de la disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS.
A tenor de lo anterior, y siempre que concurran los mismos presupuestos, de reinversión previa de la restante cuota de liquidación del accionista adjudicatario en las instituciones de inversión colectiva, con arreglo al procedimiento, y en el período temporal, previstos en el apartado 2.c) de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la LIS, y que el pago del derecho de crédito se realice por la Administración tributaria extranjera a la SICAV en liquidación o a su liquidador como representante de la misma, será aplicable en relación con dichos derechos de crédito el mismo tratamiento antes señalado para los derechos de crédito frente a la Administración tributaria española, es decir, no se considerará que la imposibilidad de reinvertir dichos derechos de crédito en el período temporal señalado en el último párrafo de la letra c) del apartado 2 de la mencionada disposición transitoria cuadragésimo primera de la LIS impide la aplicación del régimen de diferimiento establecido en el primer párrafo de dicha letra c), siempre que el importe correspondiente al derecho de crédito frente a la Administración tributaria extranjera adjudicado sea igualmente objeto de la mencionada reinversión una vez que se haya hecho efectivo, dentro del plazo de un mes computado desde la fecha de cada cobro en efectivo recibido por la SICAV, y dicha reinversión se lleve a cabo de acuerdo con el procedimiento señalado en la consulta V087322.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.