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Consultas DGT

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V0757-24 II.EE. 16/04/2024
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 38/1992 arts. 52,bis y 54-2
Descripción de hechos
La consultante se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera. Además de los vehículos camiones y cabezas tractoras, posee varios remolques de distribución de pienso a granel que poseen motor de combustión autónomo, necesario para el funcionamiento del sistema hidráulico de descarga de la mercancía.
Cuestión planteada
Posibilidad de obtener la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, por el gasóleo utilizado en el motor de combustión autónomo de los remolques de distribución de pienso a granel, ya que son necesarios para la descarga de la mercancía, funcionan independientes de los vehículos que los arrastran y puede llevarse control de las horas de funcionamiento de los mismos.
Contestación completa

Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establecen:

“1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.

2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.

3. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.”.

En las condiciones reguladas en este artículo, el titular de vehículos a motor destinados al transporte de mercancías tiene derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado por el gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos. Todo ello, con independencia de que el transporte se realice por cuenta propia o ajena, pero condicionado a que los vehículos se destinen exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.”

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 54 de la LIE establece lo siguiente:

“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo al que se le aplica un tipo impositivo reducido (gasóleo bonificado) como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

En ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

En principio, todos los motores que no se utilicen en la propulsión de artefactos o aparatos aptos para circular están autorizados para consumir gasóleo bonificado.

La consultante hace referencia a vehículos remolques de distribución de pienso a granel que tienen asignada la clasificación 4316 en la tarjeta de inspección técnica del vehículo, en la que los dos primeros dígitos corresponden a la clasificación por criterios de construcción (43 Remolque y semirremolque MMA > 10.000 kg. Aquellos cuya masa máxima autorizada exceda de 10.000 kg. A efectos de esta clasificación se excluyen los agrícolas.) y los dos últimos dígitos corresponden a la clasificación por criterios de utilización asignada por el importador o fabricante (16 Silo. Vehículo concebido especialmente para el transporte de materias sólidas, pulverulentas o granulosas en depósito cerrado y con o sin medios auxiliares para su carga o descarga.)

Según la propia manifestación del consultante, los vehículos objeto de consulta, no disponen de motor para su propulsión, estos vehículos deben ser arrastrados por un vehículo de propulsión, esto es no pueden circular por si solos. Únicamente disponen de un motor de combustión autónomo necesario para la descarga de la mercancía.

En consecuencia, a la vista del texto del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, los motores objeto de consulta podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado) en la medida en que no se utilizan en la propulsión de artefactos o aparatos aptos para circular.

Así mismo, la consultante no tendrá derecho a la devolución del gasóleo profesional respecto del gasóleo utilizado en los motores objeto de consulta, puesto que dichos motores no se utilizan en la propulsión de vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.