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Consultas DGT

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V0755-24 II.EE. 16/04/2024
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad alemana de moda que realiza una actividad económica en España. Su actividad principal es la venta de productos de moda envasados en productos que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Cuestión planteada
Desea conocer quién ostenta la condición de contribuyente del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables en dos operaciones que se describen en la consulta.
Contestación completa

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, (en adelante, el Impuesto).

De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”, y conforme al artículo 69 “el impuesto se aplicará en todo el territorio español.”.

El artículo 72 regula el hecho imponible de forma que:

“1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

(…).”.

A estos efectos, el artículo 71.1.a) de la Ley define el concepto de adquisición intracomunitaria a efectos del impuesto como “la obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro.”.

Y conforme al artículo 76 de la Ley, “En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

(…).”.

Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que, en determinadas ocasiones, vende directamente los bienes desde otro Estado miembro a clientes localizados en España.

En estas ocasiones, cuando los clientes recepcionan los productos en el territorio español, salvo que los recepcionen en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, serán estos los contribuyentes del Impuesto. Los clientes españoles estarán realizando el hecho imponible adquisición intracomunitaria porque serán quienes ostenten el poder de disposición sobre los productos expedidos con destino a ellos en el territorio español, excepto que el destino sea Canarias, Ceuta y Melilla.

Sin embargo, cuando los clientes recepcionan los productos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, estará realizando una importación conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley:

“c) «Importación»: tendrán esta consideración las siguientes operaciones:

1.º La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

2.º La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.

3.º La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013.”.

En estos casos, al realizar el hecho imponible importación, los clientes también ostentarán la condición de contribuyentes del Impuesto por dicho hecho imponible.

En otras ocasiones, la consultante manifiesta que compra los bienes a proveedores de la Unión Europea, transporta los bienes a Madrid y desde allí los vende a clientes españoles y clientes situados en otros Estados miembros.

En los supuestos en los que la consultante recepciona en Madrid los productos objeto del Impuesto cuyo envío ha realizado ella misma desde otro Estado miembro está realizando una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria, ostentando, por tanto, la condición de contribuyente por este hecho imponible.

No obstante lo establecido para las dos formas de actuar, conforme a la letra f) del artículo 75 de la Ley, estará exenta:

“f) La importación o adquisición intracomunitaria de los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a), tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de otros bienes o productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos envases objeto de la importación o adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos en un mes.”.

Por otra parte, respecto del tratamiento fiscal de los productos que, desde el almacén de Madrid vende a clientes situados en otros Estados miembros, dependiendo de si cuando envía los productos ya ha finalizado o no el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación del Impuesto, resultará de aplicación un supuesto de exención o una minoración de las cuotas devengadas en la correspondiente autoliquidación.

Conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 75 de la Ley estará exenta:

“d) La adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.

La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto.”.

Por su parte el apartado 1 del artículo 80 de la Ley establece:

“1. En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de:

a) Los productos que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.

(…)

La aplicación de las deducciones recogidas en este apartado quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto mediante el correspondiente documento justificativo del mismo.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.