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Consultas DGT

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V0748-24 IS 16/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 26-4
Descripción de hechos
La entidad consultante E pertenece al grupo alemán N, estando participada por la entidad B. El grupo alemán entró en situación de concurso, resolviendo sus activos y patrimonios a diferentes entidades alemanas, bajo supervisión del administrador concursal. La modificación de la estructura del grupo al que pertenece afecta de forma directa a la entidad consultante, puesto que ante la alternativa al cierre de la empresa se propone, por parte de los administradores concursales, que se adquieran las acciones por diferentes empleados de la entidad. La entidad consultante desarrolla una actividad económica relativa a obras de ingeniería, proyectos, etc., que en ningún momento ha cesado en dicha actividad y no puede calificarse de mera tenencia de bienes. Asimismo, la entidad E tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación relativas a los años 2016, 2017, 2018 y 2020. Así consta en las sucesivas declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades presentadas en los plazos reglamentarios. Debido a la situación del grupo N, los créditos de compensación no están contabilizados atendiendo a la afectación del principio empresa en funcionamiento. Ante la oferta de venta de las acciones a los empleados de la empresa puede adquirir importancia la situación respecto de las bases imponibles generadas en ejercicios anteriores. Asimismo, los empleados interesados en la compra pueden, a su vez, buscar otro socio estratégico al que venderían posteriormente parte o la totalidad de las acciones que ahora se adquirirían, con la finalidad de dar continuidad a la actividad y establecer un marco de seguridad para el mantenimiento de las personas contratas y empleadas. Asimismo, respecto de la compensación de bases imponibles negativas,es preciso señalar que los estudios de viabilidad de la empresa, en una situación óptima, en el período 2022 podría obtenerse unos beneficios que determinaría una base imponible del ejercicio positiva, sobre la que se practicaría la compensación; y que, en una previsión más razonable de la viabilidad, se espera que en el año 2023 y, sobre todo, los años siguientes se obtendrían beneficios y bases imponibles positivas susceptibles de aplicar la compensación de las bases negativas acumuladas.
Cuestión planteada
1. A los efectos de aplicación del apartado 4 del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, si los empleados adquiesen las acciones de la entidad podrían compensar las bases imponibles positivas futuras con las bases negativas que se exponen. 2. Si los empleados que hubieran adquirido las acciones procedieran a la posterior venta, total o parcial pero mayoritaria en cualquier caso, a una sociedad o grupo de empresas no vinculadas con dichos empleados, se podrían compensar las bases imponibles positivas futuras con las bases negativas que se exponen.
Contestación completa

El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula la compensación de bases imponibles negativas, estableciendo que:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

(…)

4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.

(…)”

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, se limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo a la referida adquisición, tal persona o entidad o conjunto de personas o entidades vinculadas no poseían una participación de, al menos, el 25%.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado.

En el supuesto concreto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante E tiene bases imponibles pendientes de compensar originadas en los periodos correspondientes a 2016, 2017, 2018 y 2020.

En primer lugar, se plantea la posibilidad de que la entidad E pueda compensar las bases imponibles negativas pendientes de compensar con las bases imponibles positivas futuras si los empleados de la entidad E adquieren las acciones de dicha entidad.

La presente contestación parte de la hipótesis de que las personas físicas adquirentes (los empleados de la entidad E) no se encuentran vinculados entre sí en el sentido del artículo 18 de la LIS, y que ninguna de las personas físicas adquirentes ni tenía una participación superior al 25% en el momento de la conclusión de los períodos impositivos a los que corresponden las bases imponibles negativas ni adquiere la mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad E como consecuencia de la adquisición.

A su vez, de los hechos recogidos en el escrito de consulta parece desprenderse que no concurren ninguna de las circunstancias a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 26 de la LIS para la limitación a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes, en la medida en que se trata de una entidad operativa que desarrolla una actividad económica y que, tras la entrada de sus trabajadores en el accionariado, continuará desarrollando la misma actividad, por lo que la entidad consultante E podrá compensar las bases imponibles negativas pendientes en los términos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2 y 3, de la LIS.

En segundo lugar, se plantea la posibilidad de que la entidad E pueda compensar las bases imponibles negativas pendientes de compensar con las bases imponibles positivas futuras si los empleados que hubieran adquirido las acciones posteriormente procedieran a la venta, total o parcial, pero mayoritaria, de sus participaciones a una sociedad o grupo de empresas no vinculadas con dichos empleados.

De acuerdo con los datos aportados, en la medida que la entidad, o el grupo, a que se refiere el escrito de consulta adquiera el 100% o, en su caso, la mayoría del capital social de la entidad E, habiendo tenido una participación inferior al 25% en el momento de la conclusión de los períodos impositivos a los que corresponden las bases imponibles negativas, se cumplirían los requisitos previstos en los apartados a) y b) del artículo 26.4 de la LIS. Por lo tanto, si en el momento en que se produjera el nuevo cambio en el accionariado, se cumpliera alguna de las circunstancias previstas en el apartado c) del mismo artículo, las bases imponibles negativas de la entidad E que estuvieran pendientes de compensación y que se hubiesen generado con anterioridad a la entrada en el accionariado de la nueva entidad o del nuevo grupo, no podrán ser objeto de compensación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.