PRIMERA CUESTIÓN
El artículo 25.3 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
[…]”
El artículo ciento cinco de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece, en relación con el seguro de enfermedad:
“Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.”
A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que no consta documentación del contrato de seguro objeto de consulta, por lo que se partirá de la hipótesis de que efectivamente se trata de un seguro que incluye la cobertura de enfermedad y de que el consultante percibe finalmente la prestación del seguro en base a dicha cobertura. Por lo tanto, la prestación que reciba el consultante como consecuencia de la enfermedad generará una renta que se calificará, no como rendimiento del capital mobiliario, sino como ganancia patrimonial, en virtud del artículo 33.1 de la LIRPF, que dispone que:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
La ganancia patrimonial se calculará por diferencia entre la prestación recibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma.
En el caso de que las cantidades que puedan percibirse derivaran de un seguro anual renovable, hecho que se desconoce, la prestación sería consecuencia exclusiva de la prima en curso y, por tanto, sólo podrían tenerse en cuenta las primas satisfechas correspondientes al año en el que se produjera el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. En ningún caso podrían computarse como pérdidas el importe de las primas si éstas exceden del importe de la prestación que se reciba.
El importe de la ganancia patrimonial calculado conforme a lo anterior deberá ser objeto de integración en la base imponible general, de acuerdo con el artículo 48 de la LIRPF.
SEGUNDA CUESTIÓN
El apartado 5 del artículo 33 de la LIRPF recoge los supuestos que no deben computarse como pérdidas patrimoniales, entre los que debe tenerse en cuenta la letra b), que establece:
“5. No se computan como pérdidas patrimoniales las siguientes:
[…]
b) Las debidas al consumo.”
Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, los gastos judiciales, abogados y procurador soportados por el consultante se configuran como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
TERCERA CUESTIÓN
El artículo 26.2 de la LIRPF dispone:
“2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.”
El precepto transcrito recoge una reducción del 30 por ciento para determinados rendimientos del capital mobiliario con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Como se ha señalado en la respuesta a la primera cuestión, la prestación obtenida se califica como ganancia patrimonial, por lo que no es de aplicación la reducción del artículo 26.2 de la LIRPF.
CUARTA CUESTIÓN
En cuanto a la imputación temporal, la LIRPF en su artículo 14 recoge una regla general y unas reglas especiales:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
[…]
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
[…]
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
[…]”
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, la ganancia patrimonial derivada de las cantidades reconocidas por transacción judicial homologada mediante auto judicial debe imputarse al período impositivo en el que adquiera firmeza dicho auto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.