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Consultas DGT

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V0743-25 IP/ISD 24/04/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno
Descripción de hechos
La madre del consultante tiene una licencia de una Administración de Loterías sita en Madrid, la cual heredó hace muchos años del padre del consultante y por la cual su madre no pagó nada por ella. La madre del consultante se quiere jubilar y se la quiere donar a él.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación completa

En el caso de que el consultante reciba, como donación de su madre, la licencia de una administración de loterías, habrá que estar a los dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD– que dispone que «El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley». El hecho imponible del impuesto, en el que se incluyen las donaciones, se regula en el artículo 3 de la LISD del siguiente modo:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.

(…)».

En cuanto al sujeto pasivo, base imponible y devengo del impuesto, los artículos 5, 9 y 24 de la LISD disponen lo siguiente:

«Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

(…)».

«Artículo 9. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

(…)».

«Artículo 24. Devengo.

(…)

2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

(…)».

De acuerdo con los preceptos transcritos, la operación objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, cuyo sujeto pasivo será el donatario. La base imponible será el valor neto de los bienes y derechos adquiridos. El impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

En cuanto a si resulta aplicable la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD, este precepto establece lo siguiente:

«Artículo 20. Base liquidable.

(…)

6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. (…)».

La norma del artículo 20.6 de la LISD responde al propósito de facilitar la transmisión intergeneracional de actividades económicas, para los supuestos en que éstas, unitaria y globalmente consideradas, se transmitan en favor del cónyuge, descendientes o adoptados del donante. Entiende esta Dirección General que la transmisión gratuita e “inter vivos” de la licencia de una administración de loterías encaja en ese propósito.

Ahora bien, como puede advertirse, además de los requisitos de parentesco, edad del donante, el hecho de que el donante deje de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de funciones de dirección y el mantenimiento temporal del valor de adquisición, la Ley exige que al negocio profesional le sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP–, exención que también se exige al donatario durante la década siguiente. El apartado octavo del artículo 4 de la LIP establece lo siguiente:

«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

(…)

Ocho.

Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

(…)».

En cuanto al concepto de “principal fuente de renta”, el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre), establece que “se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. (…)”.

Por lo tanto, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones referidos, la donación tendrá derecho a la reducción del 95 por ciento prevista en el artículo 20.6 de la LISD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.