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V0738-24 IS 16/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LGT Ley 58/2003 art. 88-1
Descripción de hechos
La persona física consultante PF1, junto con su cónyuge (PF2), casados en régimen económico de gananciales, y sus tres hijos, mayores de edad, son titulares de participaciones en diferentes entidades, con actividades empresariales, en porcentaje superior al 5%: - Entidad A (familiar), de la que poseen un 100% de las participaciones sociales (20% cada uno de ellos), y cuyo objeto social es el conjunto de actividades empresariales aglutinadas en los epígrafes 3519, 6201, 6202, 6420, 6499, 6619, 7010, 7022, y 8299. - Entidad B, de la que poseen un 29,23% (PF1 un 20,20% y PF2 un 9,03%) de las participaciones sociales y cuyo objeto social es el de actividades empresariales correspondientes a los CNAE 3519, 6499, 6832, 6619, 7022 y 8122. Esta sociedad se constituyó en 2021 con la aportación de las participaciones de otras tres sociedades, y la operación quedó acogida a lo establecido en el al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. - Entidad C, de la que posee PF1 un 15% de las participaciones sociales y cuyo objeto social es el de actividades empresariales correspondientes al CNAE 7112. - Entidad D, de la que posee PF1 un 12,5% de las participaciones sociales y cuyo objeto social es el de actividad de servicios en general, correspondiente al CNAE 8299. A su vez, el matrimonio junto con los tres hijos, desean realizar inversiones en startup y empresas de base tecnológica de nueva creación, tomando participaciones significativas superiores al 5% en este tipo de empresas. La gestión y administración de cada una de estas entidades requiere una especial dedicación, debido a lo cual, pretenden reestructurar el conjunto de estas participaciones aglutinando todas ellas en la empresa familiar A de la que poseen el 100% de propiedad en la familia, con el propósito de: - Contratar a una persona que se encargue de la administración del conjunto de las empresas e inversiones que formen parte de la inversión empresarial, que pueda formar parte de los órganos de administración y dirección de las entidades participadas, que pueda ofrecer servicios de asesoramiento y apoyo, y que pueda tomar las decisiones encaminadas a la mejor organización y gestión de las participaciones. - Simplificar la estructura empresarial de la familia, de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100% del capital de una sociedad holding que gestionará las participaciones más significativas que la familia posee en otras sociedades y las inversiones empresariales a realizar en el futuro, concentrando todas las participaciones que actualmente ostentan los distintos miembros del grupo familiar en una única sociedad en la se centraría la planificación y la toma de decisiones. - Separación del patrimonio personal propio del grupo familiar de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida en la que será la sociedad holding la que asuma la gestión de las sociedades participadas. - Centralizar en una única sociedad cabecera la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión de participaciones, racionalizando la estructura del patrimonio empresarial, simplificando su gestión y ganando en eficiencia y capacidad de organización. - Facilitar la actuación de la sociedad holding como vehículo para acometer las nuevas inversiones que la familia pueda realizar, canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad, centralizar en la sociedad holding toda la tesorería derivada de las actividades del resto de sociedades, potenciando la capacidad financiera de la nueva sociedad holding, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, facilitando la garantía por ella misma de las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales de los socios personas físicas. - Buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades. - Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria, simplificando la futura transmisión mortis causa de los diferentes negocios a nuestros tres hijos.
Cuestión planteada
Si la reestructuración se ciñera exclusivamente al conjunto de empresas descritas, si podría constituir un motivo económico válido y por lo tanto acogerse esta reestructuración a lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Si en la reestructuración se aglutinan adicionalmente junto a las participaciones en startup y empresas de base tecnológica de nueva creación, las participaciones de las entidades descritas, si podría considerarse un motivo económico válido la reestructuración de estas otras participaciones y por lo tanto acoger esta reestructuración de las participaciones en startup y empresas de base tecnológica de nueva creación a lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), dispone lo siguiente “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Por tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 88 de la LGT, las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente consulta formulada se ceñirá única y exclusivamente al régimen tributario propio de la persona física consultante sin alcanzar, en ningún caso, al régimen tributario aplicable a otros obligados tributarios.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87.1 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En este punto es preciso traer a colación el criterio reiterado de este Centro Directivo (ver por todas, la consulta vinculante V1997-17), con arreglo al cual basta con ostentar el porcentaje de participación del 5% con posterioridad a la aportación no dineraria para que la misma pueda acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, con independencia de que esa participación se ostentase con anterioridad a la realización de la operación, o bien con independencia de que la misma se alcance de forma exclusiva con la referida aportación, o incluso con independencia de que la participación adquirida a través de la aportación, conjuntamente con la tenida con anterioridad, alcance la mencionada participación del 5%.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad A (sociedad residente en España en la que participa con carácter previo a la aportación no dineraria en un 20%) una participación superior o igual al 5% del capital de las entidades B, C y D, (en concreto, el 20,20% de la entidad B, el 15% de la entidad C y el 12,5% de la entidad D) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por la persona física consultante de la entidad de nueva creación se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de las entidades B, C y D en la persona física aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en las entidades B, C y D, adquiridas por la entidad A, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede de la persona física aportante. En consecuencia, la persona física consultante no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.