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V0736-25 Tributos Locales 22/04/2025
Órgano: SG de Tributos Locales
Normativa: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y grupo 945 y epígrafes 659.7, 662.2 y 979.4 sección primera (Tarifas).
Descripción de hechos
La consultante está matriculada en el impuesto en el grupo 945, "Consultas y clínicas veterinarias", en el epígrafe 662.2, "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1", y en el epígrafe 979.4, "Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos".
Cuestión planteada
Se plantea si el alta en el grupo 945, "Consultas y clínicas veterinarias", facultaría la venta de productos de animales, para así no tener que estar matriculada en la rúbrica 662.2, "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1". En caso negativo, pregunta si la venta de productos de animales podría darse de alta en una rúbrica que no sea de comercio minorista.
Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

La clasificación de las actividades en las Tarifas del IAE se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan estas para sus titulares.

Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

De la información aportada en el escrito de consulta, la consultante se encuentra dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto:

- grupo 945, “Consultas y clínicas veterinarias”.

- epígrafe 662.2, “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en estable cimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”.

- epígrafe 979.4, “Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos”.

En relación con la cuestión objeto de consulta, ni en el TRLRHL, ni en la Instrucción ni en las propias Tarifas del IAE existe precepto alguno que faculte a las consultas y clínicas veterinarias para realizar operaciones de comercio al por menor de productos de animales.

En definitiva, aquellos sujetos pasivos clasificados en el mencionado grupo 945 de la sección primera de las Tarifas, “Consultas y clínicas veterinarias”, que vendan al por menor complementos, accesorios y otros artículos para el cuidado de pequeños animales y mascotas, deberán matricularse, asimismo, en el epígrafe 659.7 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.