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Consultas DGT

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V0731-24 IS 16/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 87, 89-2
Descripción de hechos
La persona física consultante (PF1) pretende realizar un proceso de concentración empresarial mediante la aportación no dineraria de las participaciones sociales que tiene en la entidad A (50%) a una entidad ya existente, entidad B, (participada al 100% junto a su esposa), recibiendo una participación en el capital social equivalente como consecuencia de la aportación no dineraria de las participaciones sociales. La entidad A es una sociedad española, cuyo objeto social principal es, según los estatutos sociales, la prestación de servicios de administración, contabilidad y gestión a otras empresas (se corresponde con el epígrafe "Otras actividades de consultoría de gestión empresarial"). PF1 tiene el 50% de las participaciones de la entidad A, por donación de sus padres mediante escritura de fecha 25/05/2023. En dicha donación se aplicó en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones la reducción en base del 99% por transmisión de participaciones regulada en la normativa autonómica de la Comunidad Valenciana y el donante no tributará en su IRPF la ganancia generada por aplicación del Art. 20.6 LISD en consonancia con el Art. 33.3.c LIRPF por considerar inexistencia de ganancia patrimonial y cumplirse todos los requisitos necesarios. La entidad que recibirá las participaciones es la entidad B, cuyas participaciones son titularidad del grupo familiar: PF1 posee el 68,68% y su esposa posee el 31.32%. Las participaciones de la entidad objeto de aportación, tras la operación proyectada, pasaría a ser propiedad de la entidad B que participaría en un 50% de la entidad A de forma de directa. La operación de aportación de las participaciones viene motivada por la conveniencia de ordenar la estructura societaria actual, teniendo la intención de que dicha entidad aglutine su patrimonio para realizar una gestión más eficiente del mismo. En este sentido, la reestructuración reportaría las siguientes ventajas: - Contar con una estructura societaria que permita acometer de forma conjunta para el grupo familiar nuevas inversiones y nuevos proyectos empresariales a través de la sociedad matriz, la cual será el instrumento para gestionar el crecimiento del grupo. - Centralizar en dicha entidad el reparto de reservas que puedan generar las entidades participadas, de forma que, al contar con recursos propios derivados de la gestión de las participadas, pueda acometer directamente nuevas inversiones o proyectos empresariales, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural. - Aprovechar las sinergias de las sociedades dependientes para acometer nuevas inversiones. - Facilitar la futura transmisión del grupo de sociedades a los hijos, bien sea mediante donación o herencia con una correcta planificación sucesoria que incluiría pacto de socios y su vinculación testamentaria. Se manifiesta en el escrito de la consulta que se cumplen los siguientes requisitos: - La entidad receptora de la participación es residente en territorio español. - Una vez realizada la aportación, PF1 participará en la entidad que recibe la aportación en más de un 5%. - A la entidad de cuyo capital social sean representativos no le son de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. - La participación aportada supone más de un 5% de los fondos propios de la entidad. - Se posea la participación de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. En este punto, cabe señalar que si bien la participación se ha adquirido mediante donación de fecha 25/05/2023, esta operación de aportación no se realizaría hasta transcurrido un año, es decir, se formalizaría la escritura de ampliación de capital a partir del 26/05/2024, cuestión por la cual se indica como ejercicio en la consulta 2024. Una vez realizada la operación con aplicación del régimen especial, el consultante mantendrá en su patrimonio las participaciones que se le entreguen en la ampliación de capital de la entidad B, estando éstas exentas en el Impuesto de Patrimonio.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación a la operación el régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS), y si los motivos enunciados constituyen motivos económicos válidos a efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS Si la aportación planteada tras la donación supondría un incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto en el apartado c) del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación completa

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración, en virtud de la cual PF1 aportará la participación que ostenta sobre la entidad A, representativa de un 50% del capital social de la misma, a una entidad ya existente, entidad B. En este sentido, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física, PF1, aporte a la entidad ya existente, entidad B, residente en España, una participación superior o igual al 5% del capital social de la entidad A (en concreto, el 50% de la entidad A) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le podría ser de aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa, en la medida en que la citada entidad no tuviera como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. En este punto debe señalarse que, con arreglo a las manifestaciones que constan en el escrito de consulta, PF1 no aportará sus participaciones en la sociedad A, en favor de la sociedad B, sino transcurrido un año desde que adquirió mediante herencia tales participaciones en A.

Por tanto, a la operación de aportación no dineraria de las participaciones de la entidad A, en favor de la entidad B, que realizaría PF1 le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por la persona física de la sociedad adquirente se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las particiones de la entidad A en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la entidad A, adquiridas por la entidad B, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, PF1 no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LIRPF.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, (en adelante, LISD), establece lo siguiente:

«Artículo 20. Base liquidable.

(…)

6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora».

En el escrito de consulta se plantea si el hecho de que el consultante aporte las participaciones sobre las que se practicó la reducción a otra sociedad de la que posee el 68,68 por 100 de las participaciones supone el incumplimiento de la condición establecida en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto del mantenimiento de lo adquirido a que se refiere la letra c) de dicho artículo y apartado. En reiteradas contestaciones a consultas -entre las que se encuentran la V1544-12, de 16 de julio de 2012; la V0213-16, de 21 de enero de 2016, la V4598-16 de 27 de octubre de 2016 y la V1915-22 de 8 de septiembre de 2022- de acuerdo con lo establecido en los epígrafes 1.3.e) y 1.3.f) de su Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, la referencia legal al mantenimiento de lo adquirido debe entenderse hecha al valor de lo adquirido. En este sentido, no afectará al requisito de mantenimiento la posterior aportación de las participaciones donadas a otra entidad mercantil, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones que viniesen a sustituir a aquellas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.