⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0723-25 IRPF 16/04/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: RIRPF. RD 439/2007, Art. 59.
Descripción de hechos
El consultante que está divorciado desde julio de 2013, interpuso demanda judicial el 15 de septiembre de 2016 contra una entidad bancaria, por la hipoteca en yenes que recaía sobre la vivienda de la que era propierario en gananciales junto con su ex mujer, hasta el momento de su venta que tuvo lugar en julio de 2017. Su ex mujer no quiso interponer dicha demanda -siendo el consultante y su ex mujer deudores solidarios del préstamo hipotecario-. El 4 de abril de 2024, la entidad bancaria comunicó al consultante que el 31 de enero de 2024 se había desestimado el recurso de apelación interpuesto por esta, adquiriendo así firmeza la sentencia de 4 de diciembre de 2018 que, obliga a dicha entidad a liquidar el préstamo hipotecario como si hubiera sido en euros. La entidad bancaria le comunica así que da cumplimiento a dicha sentencia, ascendiendo la suma consignada al estar el préstamo cancelado hace años, a la siguiente cuantía: 85.370,99 euros por diferencias de pago, 1.788,57 euros por comisiones de cambio de divisa por liquidación de operaciones de extranjero - se deduce de la documentación aportada, que se trata de comisiones indebidamente pagadas en su día por los deudores del préstamo hipotecario -, y 24.157,85 euros por interés legal, ascendiendo el total de dichas cuantías a 111.317,41 euros, que debía ser entregada a la parte demandandante, en este caso, el consultante. Los gastos por abogado totales pagados por el consultante, según manifiesta este, ascienden a 12.415,81 euros. Según el consultante, una vez descontados la parte de gastos de abogado correspondientes a su ex mujer, debe hacer una transferencia a esta última, por un importe de 46.531,94 euros de la cuantía abonada por el banco. Manifiesta el consultante que, respecto a las cantidades abonadas en exceso, estas no han formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Cuestión planteada
Tributación de los importes reintegrados en su declaración de IRPF.
Contestación completa

En sentencia judicial de 4 de diciembre de 2018 (firme el 31 de enero de 2024), cuyo fallo es el tenor siguiente:

“Estimando en esencia la demanda presentada por DON XX contra “Entidad bancaria”., procede declarar la NULIDAD del clausurado multidivisa contenido en la escritura de modificación de Préstamo con Garantía Hipotecaria, formalizada entre el BANCO X y el actor (junto con su ex mujer Doña XXX) ante el notario de Madrid don XXXX el 27 de septiembre de 2007 (nº de protocolo dos mil cuatrocientos noventa y ocho), y en consecuencia se declara la NULIDAD PARCIAL del referido contrato, teniendo por referenciado el préstamo a moneda euros y con aplicación del tipo de interés pactado (1,47% durante el primer trimestre y Euribor más 0,49 con revisión trimestral) así como producida la cancelación del préstamo el 17 de julio de 2017, procede la CONDENA de la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo, desde el momento de su novación a los efectos de restituir a los prestatarios las cantidades que resultasen del exceso de lo abonado por todos los conceptos en los términos expuestos en cuanto a la liquidación en el fundamento 5ª de la presente resolución.

Se imponen a la demandada las costas derivadas de esta instancia”.

A este respecto, la declaración por sentencia judicial de nulidad de la cláusula multidivisa del préstamo hipotecario en cuanto comporta tener por no puesta esa cláusula, “transformándolo” en un préstamo en euros, conlleva que la restitución al consultante de las cantidades pagadas de más no constituya renta alguna sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por lo que respecta a los intereses legales que resulten de la sentencia, cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Conforme a lo expuesto, los intereses objeto de consulta procede calificarlos como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo pueden entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución del recurso de casación nº 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado la siguiente doctrina: “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario”.

El nuevo criterio fijado por el Supremo —asumido, evidentemente, por este Centro (consultas V0964-23 y V1030-23)— conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23 y V1688-23) a su consideración como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.

Por otro lado, la regulación de la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, precepto que en su apartado 5 recoge la regla de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la siguiente forma:

“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.

La referencia que en el texto reproducido se hace al apartado 3 nos lleva a realizar su transcripción:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.

Conforme con todo lo expuesto, la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a los intereses legales resultante del cumplimiento de la sentencia de 4 de diciembre de 2018 (firme el 31 de enero de 2024), procederá atribuirla de acuerdo con la titularidad jurídica del préstamo hipotecario del que deriva, es decir, al 50% entre ambos cónyuges – el consultante y su mujer, son dueños hasta el momento de su venta que tuvo lugar en julio de 2017, del inmueble que garantiza el préstamo hipotecario objeto de consulta, y del que ambos son deudores solidarios –.

En cuanto a las costas, este Centro directivo viene manteniendo el criterio —consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, antes reproducido, ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión entendía este Centro (consultas nº V2085-17, V1190-18, V0285-19 y V3228-19, entre otras) que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/06582/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio:

“Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.

Este criterio establecido por el TEAC motivó que por esta Dirección General se replantease el que esta venía manteniendo, procediendo a su modificación en contestación de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20) y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —esto es, los honorarios profesionales correspondientes a su defensa— no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas.

Por último, respecto a la pregunta que hace el consultante en su escrito de consulta, en cuanto a si debe comunicar la transferencia de dinero que haga a su mujer mediante algún impreso, se le comunica que este Centro Directivo no es competente sobre dicha materia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.