De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), las consultas tributarias deberán plantearse respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso corresponda a los obligados tributarios. Dicho precepto limita el ámbito de las consultas exclusivamente al aspecto tributario de la cuestión a que se refiera, quedando fuera del mismo cualquier otra consideración de distinta índole jurídica, ya sea civil, mercantil, registral o de otro tipo. En consecuencia, dado que la posibilidad de rectificar la escritura de adjudicación parcial de la herencia es una cuestión de carácter civil y no fiscal, queda fuera del ámbito del régimen, calificación o clasificación tributaria a que debe circunscribirse la competencia de esta Dirección General.
Por lo tanto, al tratarse de una cuestión de carácter civil, para poder anular la adjudicación parcial de la herencia que en su día tuvo lugar el consultante tendrá que impugnarla judicialmente ante los tribunales de lo civil. Ahora bien, salvo que dicha impugnación se resuelva judicialmente y se anule la adjudicación anterior, la adjudicación parcial de la herencia seguirá siendo válida.
En este sentido, si la hermana del consultante quisiera compensar a su hermano con la mitad de la finca que en su día le fue adjudicada, con el fin de reparar el hecho de que el consultante no recibiera la mitad de dicha finca que le correspondía por herencia de su padre, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD– dispone que «El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley». El hecho imponible del impuesto, en el que se incluyen las donaciones, se regula en el artículo 3 de la LISD del siguiente modo:
«Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
(…)».
En cuanto al sujeto pasivo, base imponible y devengo del impuesto, los artículos 5, 9 y 24 de la LISD disponen lo siguiente:
«Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
(…)».
«Artículo 9. Base imponible.
1. Constituye la base imponible del impuesto:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(…)».
«Artículo 24. Devengo.
(…)
2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
(…)».
De acuerdo con los preceptos transcritos, la operación objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, cuyo sujeto pasivo será el donatario. La base imponible será el valor neto de los bienes y derechos adquiridos. El impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
CONCLUSIONES:
Primera: Dado que la posibilidad de rectificar la escritura de adjudicación parcial de la herencia es una cuestión de carácter civil y no fiscal, queda fuera del ámbito del régimen, calificación o clasificación tributaria a que debe circunscribirse la competencia de esta Dirección General. Por lo tanto, al tratarse de una cuestión de carácter civil, para poder anular la adjudicación parcial de la herencia que en su día tuvo lugar el consultante tendrá que impugnarla judicialmente ante los tribunales de lo civil. Ahora bien, salvo que dicha impugnación se resuelva judicialmente y se anule la adjudicación anterior, la adjudicación parcial de la herencia seguirá siendo válida.
Segunda: En este sentido, si la hermana del consultante quiere compensar a su hermano con la mitad de la finca que en su día le fue adjudicada, con el fin de reparar el hecho de que el consultante no recibiera la mitad de dicha finca que le correspondía por herencia de su padre, habrá que estar a lo dispuesto en la LISD, por lo que la operación objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, cuyo sujeto pasivo será el donatario. La base imponible será el valor neto de los bienes y derechos adquiridos. El impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.