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V0720-25 IVA 15/04/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º, 20-Dos, 104
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil que tiene por actividad la compraventa de inmuebles de segunda mano que adquirió un local comercial que reformó y convirtió en cuatro viviendas que posteriormente transmitió a tres particulares y a un empresario o profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha transmisión. Deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas en las obras de reforma del inmueble.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas debienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios oprofesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividadempresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembroso partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el

desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles,

cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los

bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos,

incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que

determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se

reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas

en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen

exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo

establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o

profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción

materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o

distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y

prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de

construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al

Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el

ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la transmisión de las viviendas tras la realización de las obras de

reforma en el inmueble, debe señalarse que el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 establece que

se encontrarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen

enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el

promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No

obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la

utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o

por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin

opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes

de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las

correspondientes transmisiones.

(…).”.

En consecuencia, la transmisión de las viviendas objeto de consulta se encontrarían exentas del

Impuesto si dicha entrega tuviese la condición de segunda o ulterior entrega de esta en los términos

señalados en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto.

No obstante, lo anterior, el propio apartado dos de este mismo artículo 20 de la Ley, establece la

posibilidad de que el sujeto pasivo que transmite la edificación afectada a su actividad económica,

en este caso al arrendamiento, renuncie a la aplicación de la exención en los siguientes términos:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de

renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen

reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus

actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o

parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en

función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente,

en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.

El precepto anterior ha sido objeto de desarrollo por el artículo 8 del Reglamento del Impuesto

sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31

de diciembre), que establece lo siguiente en relación con la renuncia a la exención:

“1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20.º y 22.º del apartado uno del artículo

20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al

adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá

justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición

de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las

adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible

para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la

deducción, total o parcialmente

(…).”.

Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la

exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en

relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del

mismo texto legal, que dispone:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto

en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(…)

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el

sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(…).”.

3.- No obstante, si las obras de reforma que la entidad consultante realizó en el inmueble para su

conversión en viviendas tuviesen la consideración de obras de rehabilitación, la entrega posterior

de la vivienda tendría la consideración de primera entrega y, en tales circunstancias, la misma se

encontraría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, debe señalarse que el concepto de rehabilitación de edificaciones se establece en

el artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente:

“B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los

siguientes requisitos:

1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este

requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda

con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con

obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio

de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años

inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de

mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos

efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte

proporcional correspondiente al suelo.

(…)

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su

coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos

estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén

vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la

edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y

climatización y protección contra incendios.

c) Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento

energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de

los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de

energía renovables.”.

Por su parte, este Centro directivo ha desarrollado en numerosas contestaciones (por todas, las

contestaciones vinculantes de 9 de septiembre de 2014, número V2326-14, y de 17 de julio de

2014, número V1946-14), las condiciones y requisitos para determinar si las obras realizadas

pueden considerarse como de rehabilitación de edificaciones, por lo que se le remite a las mismas.

Según manifiesta en su escrito, la entidad consultante realizó las obras de reforma del local

comercial adquirido para su conversión en cuatro viviendas, con la licencia oportuna, de manera

que tales obras sólo tendrán la consideración de obras de rehabilitación a efectos del Impuesto

sobre el Valor Añadido si cumplen las condiciones anteriormente expuestas.

Por lo tanto, si la entrega de las viviendas objeto de consulta constituye una primera entrega de

edificación en los términos expuestos en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 por haberse

realizado sobre las mismas obras de rehabilitación, dicha entrega se encontrará sujeta y no exenta

del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, si se tratase de una segunda o ulterior entrega en los términos señalados, por no

haberse realizado obras de rehabilitación, la misma se encontraría sujeta pero exenta del Impuesto

sobre el Valor Añadido.

La consideración de si una determinada obra puede calificarse o no como de rehabilitación es una

cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y que podrá

acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de

aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y

en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo 105.1 del

mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos

de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del

mismo”.

Debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro

IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de

prueba.

A estos efectos, la normativa del Impuesto no ha previsto que dicha condición pueda resultar

acreditada por un documento en particular, si bien, entre los elementos de prueba han de

considerarse preferentemente los dictámenes de profesionales específicamente habilitados para

ello o el visado del proyecto y, si procede, la calificación del proyecto por parte de colegios

profesionales.

4.- Por otra parte, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado solamente resulta

procedente de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII

de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 94.Uno de dicha Ley establece lo siguiente:

“Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las

cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los

bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen

por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el

Valor Añadido.

(…).”.

En consecuencia con lo expuesto, las segundas entregas de edificaciones exentas del Impuesto

sobre el Valor Añadido efectuadas, en su caso, por la consultante no son generadoras del derecho

a la deducción.

Según manifiesta la entidad consultante, la misma consideró que la transmisión de las viviendas

tuvo la consideración de segunda o ulterior entrega exenta del Impuesto, de manera que las tres

transmisiones a consumidores finales se encontraron sujetas a la modalidad de transmisiones

patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, mientras que en la realizada a favor de un empresario o profesional se produjo la

renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Partiendo de esta hipótesis, la entidad consultante habría realizado tanto operaciones generadoras

del derecho a deducir (la transmisión en la que renunció a la exención) como otras que no general

tal derecho (las exentas).

En estas circunstancias, debe señalarse que el artículo 102 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Artículo 102. Regla de prorrata.

Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad

empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios

que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten

para el ejercicio del citado derecho.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos podrán deducir

íntegramente las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o en las

prestaciones de servicios en la medida en que se destinen a la realización de los autoconsumos a

que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra c), que tengan por objeto bienes constitutivos de las

existencias y de los autoconsumos comprendidos en la letra d) del mismo artículo y número de esta

Ley”.

Por su parte, el artículo 103 del mismo texto legal dispone lo siguiente:

“Artículo 103. Clases de prorrata y criterios de aplicación.

Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.

La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el

apartado siguiente.

Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se

determinen reglamentariamente.

2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla

de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla

de prorrata especial.”.

Por tanto, la regla de la prorrata especial podrá aplicarse por opción del sujeto pasivo, conforme al

artículo 103.Dos.1º de la Ley del Impuesto. Esta opción es objeto de desarrollo en el artículo 28 del

Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de

diciembre (BOE del 31 de diciembre), que determina:

“Artículo 28. Opción y solicitudes en materia de deducciones.

1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de

deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se

señalan:

1.º Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el número 1.º del

apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto.

Dicha opción podrá ejercitarse:

a) En general, en la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural,

procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.

b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, constituyan o no un

sector diferenciado respecto de las que, en su caso, se vinieran desarrollando con anterioridad,

hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al

período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o

prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.

La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada

por el sujeto pasivo, si bien, la opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años

naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada.

La revocación podrá efectuarse, una vez transcurrido el período mínimo mencionado, en la última

declaración-liquidación correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la

regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.

(…)

2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta última, a que se refiere el apartado

anterior, se formularán, en su caso, ante el órgano competente de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.

En el caso de las citadas solicitudes, la Administración dispondrá del plazo de un mes, a contar

desde la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para su

tramitación, para notificar al interesado la resolución dictada respecto de las mismas, debiendo

entenderse concedidas una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la referida

notificación.”.

Por otra parte, respecto a la prorrata general, el artículo 104 de la Ley 37/1992 establece lo

siguiente:

“Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto

soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el

apartado dos siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el Impuesto soportado

las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando

por cien el resultante de una fracción en la que figuren:

1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes

y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo

en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado

que corresponda.

2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las

entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su

actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda,

incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.

(…).”.

5.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre la aplicación de la

regla de prorrata, se ha incorporado en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, en el portal del Impuesto sobre el Valor Añadido, dentro de sus servicios de asistencia

virtual referentes al Impuesto, la herramienta «Calculadora de prorratas», donde se puede

cuantificar la prorrata, comparando resultados con prorrata general y especial y la regularización

anual para aplicar su porcentaje definitivo. También facilita respecto a los bienes de inversión, la

regularización anual y la regularización en caso de transmisión.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono

general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica:

https://sede.agenciatributaria.gob.es,

o directamente a la herramienta «Calculadora de prorratas» en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/CalculadoraProrrata

6.- Con independencia de lo anterior, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre

el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del Impuesto

sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la

Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal del Impuesto sobre el Valor

Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al IVA, un nuevo servicio de

ayuda e información al contribuyente denominado “Calificador Inmobiliario”, creado para resolver

las principales dudas planteadas en relación con la tributación indirecta relacionada con la

transmisión, cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.

El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que afecta a las

operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta de edificaciones o terrenos, el

arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento con opción de compra, de inmuebles, así

como las operaciones en las que intervienen las Juntas de compensación.

En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa por el

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, indicando

en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde la declaración e ingreso del

impuesto, y si en la factura que documente la operación se debe o no repercutir el Impuesto sobre

el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su

sede electrónica: http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/CalificadorInmobiliario

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del

artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.