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V0720-24 IRPF 16/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38.
Descripción de hechos
El consultante y su mujer adquirieron una vivienda en la localidad de Marbella en abril de 2012. En el momento de dicha adquisición, ninguno era residente fiscal en España. Dicha vivienda constituyó la vivienda habitual de la pareja hasta el año 2018, momento en el que compran otra vivienda en Portugal y trasladan su residencia fiscal de España a Portugal. Este último inmueble es transmitido en el año 2022. En marzo de 2023, el consultante y su mujer deciden trasladar nuevamente su domicilio a España y residir en la vivienda que compraron en el año 2012, siendo este el único inmueble del que son titulares una vez producida la transmisión de la vivienda de Portugal. El día 4 de julio de 2023, venden la vivienda de Marbella y reinvierten el importe obtenido en la venta en la adquisición de una nueva vivienda situada en la misma localidad.
Cuestión planteada
- Posibilidad de que la mujer del consultante se aplique la exención para mayores de 65 años prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Posibilidad de aplicarse la exención por reinversión en vivienda habitual señalada en el artículo 38 de dicha Ley.
Contestación completa

En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones relacionadas con el consultante y no las relativas a su mujer dado que esta no consta como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Señalado lo anterior, la exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(…).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”.

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

“A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

De lo anteriormente expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1ª) A los exclusivos efectos de la aplicación de la exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.

2ª) En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la venta, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida.

3ª) La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos años, contados de fecha a fecha.

Según el escrito de consulta, el consultante y su mujer adquirieron una vivienda en la localidad de Marbella en abril de 2012. En el momento de dicha adquisición, ninguno era residente fiscal en España. Dicha vivienda constituyó la vivienda habitual de la pareja hasta el año 2018, momento en el que compran otra vivienda en Portugal y trasladan su residencia fiscal de España a Portugal. Este último inmueble es transmitido en el año 2022. En marzo de 2023, el consultante y su mujer deciden trasladar nuevamente su domicilio a España y residir en la vivienda que compraron en el año 2012, siendo este el único inmueble del que son titulares una vez producida la transmisión de la vivienda de Portugal. El día 4 de julio de 2023, venden la vivienda de Marbella y reinvierten el importe obtenido en la venta en la adquisición de una nueva vivienda situada en la misma localidad.

Respecto a lo anterior, una vez que el consultante haya dejado de residir efectivamente en la vivienda que hubo alcanzado para él la consideración de habitual, con independencia de la causa que hubiera determinado el cese en la residencia efectiva (enfermedad, desempleo, traslado laboral, divorcio, separaciones, nacimiento de un hijo, etc), dispondrá de un plazo de dos años para su venta sin pérdida del derecho a la correspondiente exención por reinversión, siendo ello doctrina reiterada de éste Centro Directivo (ver, por ejemplo, consultas V1994-08 de 30/10/2008 y V0993-09 de 07/05/2009) (entre otras, consulta V1994-08). En el caso planteado, la venta de la vivienda no se produce en dicho plazo de dos años desde su traslado a Portugal, sino que se produce, según la información contenida en su escrito de consulta, en el mes de julio de 2023, al cabo de unos meses de residir nuevamente en ella a su vuelta de Portugal en marzo de 2023.

Por tanto, suponiendo que el consultante fuera residente fiscal en España en el período impositivo 2023, dado que la vivienda transmitida ha dejado de tener la consideración de habitual para el consultante con más de dos años de antelación a la fecha de su transmisión, no se cumpliría el requisito previsto en el artículo 41bis.3 del RIRPF, por no tener la consideración de habitual para el consultante en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores, puesto que, a pesar de haber residido de nuevo en ella desde el mes de marzo de 2023, la vivienda fue transmitida en el mes de julio de ese mismo año, por lo que no habría residido en la misma durante un plazo continuado de, al menos, tres años, tal y como exige la normativa expuesta anteriormente. Por tanto, en este caso, no resultaría aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que pudiera generarse en su transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.