En relación con la deducción por inversiones en Canarias, el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias según redacción dada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que:
“1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:
a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.
b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales.
2. El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago.
En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general.
Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las entidades domiciliadas en Canarias.
Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades.
3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias.”.
Asimismo, la redacción de la letra b) del apartado 1 del artículo citado supra, dada por el artículo 1.41 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que:
“b) Deducción por inversión en Canarias, tendrá por límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 % al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. No obstante, en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, el tope mínimo del 80 % se incrementará al 100 % y el diferencial mínimo pasará a 45 puntos porcentuales cuando la normativa comunitaria de ayudas de estado así lo permita y se trate de inversiones contempladas en la Ley 2/2016, de 27 de septiembre y demás leyes de medidas para la ordenación de la actividad económica de estas islas.”
Por otra parte, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 19/1994, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que:
“En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.
No obstante, las cantidades no deducidas se podrán aplicar, respetando los límites que les resulten de aplicación, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
El plazo previsto en el apartado anterior resultará igualmente de aplicación, respetando los referidos límites, a las deducciones pendientes de aplicación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.”.
La Ley 61/1978 fue derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a su vez fue derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y, actualmente, la norma vigente es la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS, en lo sucesivo). Esta última norma contiene, en el capítulo IV del título VI, una serie de deducciones por inversiones, aplicables también en Canarias con las especialidades establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991 antes transcrito, a las que hay que añadir además la deducción por adquisición de activos fijos nuevos. Aunque esta última deducción fue suprimida del régimen general del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio 1997, de acuerdo con la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994 dicha deducción para activos fijos deberá continuar aplicándose en Canarias conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.
En este punto debe traerse a colación, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2024, dictada en el recurso de casación con número de procedimiento 1299/2022, en virtud de la cual se fija el siguiente criterio:
“ (…) la normativa que debe aplicarse a la deducción por inversiones en Canarias, regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en particular, en lo que concierne a los activos fijos nuevos, a la luz de lo previsto en la disposición transitoria 4ª de la Ley 19/1994, es el sistema de deducción por inversiones en Canarias contemplado en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, y en su Reglamento, aprobado por el RD 2631/1982, de 15 de octubre, en la inteligencia de que no existe un régimen sustitutorio equivalente y que debe continuar realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.”
Asimismo, y obiter dicta, se concreta que “Por su parte, la última redacción, antes de su derogación, del artículo 26 de la Ley 61/1978 es la dada por el artículo 74 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, que lleva por título "deducción por inversiones" (entre ellas el 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos), creación de empleo y gastos de formación profesional, complementada con lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del RIS/1982.”.
Hasta la fecha en que dicha sentencia fue dictada (10.04.2024), este Centro Directivo venía sosteniendo que la normativa a la que debía estarse, en relación con la deducción para activos fijos, era: “(…) la normativa vigente para la misma en el ejercicio 1996, esto es, la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 y las especialidades introducidas por el propio artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y sus normas de desarrollo.” (vid. entre otras en sus consultas vinculantes V3288-20, V2479-20 o V2692-19). No obstante, dicha doctrina ha sido superada por la Sentencia de 10 de abril de 2024 señalada supra.
En definitiva, la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 1996, y su normativa de desarrollo (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, cuyas normas se aplican, de acuerdo con la disposición final única, punto 2, del real decreto, “a los períodos impositivos respecto de los que sea de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades”), no resultarán de aplicación a la hora de evaluar la deducción por activos fijos, puesto que la redacción a tomar en consideración, con arreglo a la doctrina casacional sentada por el Tribunal Supremo, será la contenida en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, vigente en el momento de su supresión (esto es Ley 61/1978, en su redacción dada por Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995).
En este sentido, el artículo 26 de la Ley 61/1978, en su redacción dada por el artículo 74 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1995, que regulaba diferentes tipos de deducciones (por inversiones en activos fijos nuevos, pero también por creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, por propaganda y publicidad realizada en el extranjero, por ciertos gastos de investigación y desarrollo o por gastos de formación profesional del personal, entre otros) establecía lo siguiente en relación con la deducción en activos fijos nuevos:
“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:
Primero.
a) El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos y en la edición de libros que permita la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.
b) El 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en las producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.
Segundo. (…)
(…)
Cinco. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:
a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.
b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.
El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.
(…)
Siete. Las deducciones se practicarán respetando el orden y los límites siguientes:
Primero. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.
Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno, primero, dos y tres, siempre que no se rebase un límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.
Segundo. Las deducciones establecidas en el apartado uno, segundo, siempre que no se rebase un límite del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.
Tercero. La deducción prevista en el apartado cuatro, siempre que no se rebase un límite del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.
Cuarto. Las deducciones sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.
Quinto. La deducción prevista en el apartado seis, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.
(…)
Nueve. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:
Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.
Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:
a) Entre sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.
b) Entre una sociedad transparente y sus socios.
c) Entre una sociedad y personas o entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.
Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.
Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.
Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes muebles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero que tengan señalado en las tablas de amortización aprobadas por la Orden de 12 de mayo de 1993 un coeficiente de amortización igual o superior al 10 por 100.
En este caso, el porcentaje de deducción aplicable, que en ningún caso será superior al establecido con carácter general, se calculará multiplicando el citado porcentaje general por el resultado del cociente formado por:
a) En el numerador, el plazo efectivo en meses de la operación de arrendamiento financiero.
b) En el denominador, el plazo mínimo en meses que, conforme a las normas fiscales vigentes en el momento de celebración del contrato, cabría amortizar el bien adquirido en régimen de arrendamiento financiero.
Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzca resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las empresas de nueva creación.
b) En las empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.
c) En las empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
(…)
Doce. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.
Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a) del artículo 25 de esta Ley.
Trece. Los saldos pendientes de deducción que tengan su origen en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, y en la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se aplicarán de acuerdo con lo establecido en las mismas y en las correspondientes Leyes de Presupuestos.”
El desarrollo reglamentario de este incentivo se encontraba recogido en el artículo 214 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades regulado en la Ley 61/1978. Dicho precepto, en su redacción vigente en el ejercicio 1995, establecía lo siguiente:
“Artículo 214. Inversiones en activos fijos nuevos.
1. Tendrán la consideración de elementos de activo fijo nuevo a efectos de la deducción por inversiones los que cumplan cada uno de los siguientes requisitos:
A) Que se trate de alguna de las siguientes categorías, con independencia de que sean de fabricación española o extranjera:
a) Edificios y otras construcciones situados en España.
b) Maquinaria, instalaciones y utillaje.
c) Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la Empresa.
d) Mobiliario y enseres.
e) Equipos para procesos de información.
f) Investigaciones mineras.
B) Que sean amortizables.
C) Que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez.
D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación.
2. No se considerará, en ningún caso, activo fijo nuevo a los terrenos.”.
Por tanto, el artículo 214 del Real Decreto 2631/1982 enumera los elementos que gozan de la naturaleza fiscal de activos fijos nuevos a efectos de generar la deducción del artículo 26 de la Ley 61/1978.
Asimismo, el artículo 52 del Reglamento define inmovilizado material como “aquellos bienes tangibles, muebles, inmuebles o semovientes que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo y que se utilicen para la obtención de rendimientos gravados por este Impuesto, salvo los elementos que tengan la consideración de existencias”.
A este respecto cabe indicar que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), en su artículo 12, en sus apartados 1 y 2, en relación con la interpretación de las normas tributarias, establece que:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan en la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil establece que:
“1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”
A su vez, el artículo 334.1.10º del C.C. considera bienes inmuebles:
“Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al supuesto concreto planteado, cabe señalar que la entidad consultante, que realiza en Canarias actividades económicas a través de un establecimiento permanente, resultó adjudicataria del proyecto de construcción y posterior explotación en régimen de concesión de una central hidroeléctrica reversible o de bombeo, en territorio canario, que se fundamenta en aprovechar el desnivel existente entre el embalse superior C y el inferior S, con el objetivo de almacenar energía renovable en forma de agua. La instalación proyectada cuenta principalmente con una central hidroeléctrica de bombeo reversible, una estación desalinizadora de agua de mar, y una línea eléctrica de transporte. La central hidroeléctrica de bombeo estará totalmente construida en caverna subterránea. En ella se sitúan 6 turbobombas, 6 transformadores, convertidores electrónicos de potencia, subestación eléctrica en tecnología GIS para salida de línea de central y los sistemas auxiliares asociados.
Aunque el inicio de la construcción se produjo formalmente en 2022, existen algunos costes en los que ha incurrido la consultante desde 2015. Costes que, de acuerdo con la escasa información suministrada en el escrito de consulta, parecen tener la consideración de mayor coste de la inversión realizada por la consultante y cuya entrada en funcionamiento no se producirá sino hasta 2027 (siguiendo lo manifestado por la consultante). No obstante, dichos extremos son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
A la luz de las condiciones del contrato de concesión previamente descritas, el consultante manifiesta que, contablemente, la concesión obtenida tendrá la calificación contable de “concesión” basada en el modelo de “activo financiero”, atendiendo a lo dispuesto en la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueba las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.
A la vista de todo lo anterior, y tomando en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024, citada supra, debemos acudir a la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, y a lo dispuesto en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, vigente en el momento de su supresión (1995), puesto que es esa y no otra la normativa aplicable que debe tomarse en consideración a efectos de determinar el alcance del artículo 94 de la ley 20/1991 y de la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994.
Por tanto, atendiendo a una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 26. Cinco. a) de la Ley 61/1978, así como de lo dispuesto en los artículos 52 y 214 de su Reglamento de desarrollo, reproducidos supra, en la medida en que la concesión de la que ha resultado adjudicataria la entidad consultante tiene la consideración de inmovilizado material, al tratarse de un bien inmueble, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 334.10º del Código Civil, y puesto que los elementos del inmovilizado que debe construir la entidad consultante, en virtud de la concesión administrativa adjudicada (inversiones subyacentes), quedarían subsumidos en las letras a) y b) del artículo 214.1 del Real Decreto 2631/1982, dichos elementos se considerarían aptos a los efectos de generar el derecho a aplicar la deducción por inversiones en Canarias, sin que, en ningún caso, tengan la consideración de activo fijo nuevo, los terrenos. Y todo ello, con independencia de cuál sea el tratamiento contable aplicable a la concesión administrativa de la que ha resultado adjudicataria.
Respecto al momento de cómputo de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, el artículo 218 del ya citado Real Decreto 2631/1982, establece que:
“Las inversiones en activos fijos materiales que den derecho a la deducción por inversiones se entenderán realizadas en el período impositivo en que entren en funcionamiento.”
Señala el consultante que la entrada en funcionamiento de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento hidroeléctrico de bombeo reversible entre las presas de C y S será previsiblemente en 2027. En virtud de lo anterior, las inversiones en activos fijos materiales nuevos se entenderán realizadas en el periodo en el que entren en funcionamiento, siendo dicho período el período de generación de la correspondiente deducción, por lo que no será sino en dicho período impositivo en el que podrá reflejarse, por primera vez, la referida deducción en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de abril de 2024, anteriormente citada, en los siguientes términos:
“(…) con arreglo a la Ley 61/1978 el momento en el que se genera la deducción es el de su puesta en funcionamiento (artículo 218 RIS/1982), entendiéndose que el elemento está en condiciones de funcionamiento cuando es capaz de producir rendimientos con regularidad. La puesta en funcionamiento, que siempre será simultanea o posterior a la adquisición o inversión, difiere a periodos posteriores el cómputo de la deducción, de ser aplicable la Ley 61/1978.”
Por último, el consultante plantea si la inversión en el proyecto P debe ser apta para la generación de la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos en Canarias, siendo, en este caso, la deducción el 25% de la inversión y si el límite en la aplicación de dicha deducción es del 70 por 100.
De nuevo, cabe reiterar que la normativa a la que debe acudirse no es otra que la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, en su redacción dada por el artículo 74 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Así, el artículo 26 de la citada ley, anteriormente reproducido, establece en su apartado Uno, letra a), una deducción del 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos. Tratándose de inversiones en Canarias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley 20/1991, el tipo de deducción será superior en un 80 por 100 al tipo de deducción aplicable en régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, en el supuesto concreto planteado, el tipo de deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias asciende a 25% (5% + 20%).
Asimismo, en su apartado Siete, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, en su redacción dada por el artículo 74 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, especifica que las deducciones se practicarán respetando el orden y los límites siguientes, comenzando por las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores, las cuales se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.
Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno, primero, dos y tres, siempre que no se rebase un límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida del ejercicio. La deducción del apartado Uno primero no es otra que la deducción por activos fijos nuevos.
Por tanto, el límite conjunto a computar para la aplicación de la deducción por activos fijos nuevos es del 35% de la cuota líquida. Tratándose de inversiones en Canarias, dicho porcentaje será siempre superior en un 80 % al que se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales, para el caso de Islas mayores, como es el supuesto consultado (las instalaciones se sitúan en la isla de Gran Canaria). En consecuencia, practicadas las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores, podrán minorarse las deducciones por las inversiones del periodo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 70 por 100 (35% +35%) de la cuota líquida del período.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.