El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio recoge la siguiente definición de las ganancias y pérdidas patrimoniales:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Partiendo de esta determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. En consecuencia, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, los gastos de abogado y procurador en que ha incurrido el consultante en defensa de sus intereses se configuran como un supuesto de aplicación de renta a acciones de consumo del contribuyente —en este caso: contraprestación satisfecha por la prestación por un tercero de sus servicios profesionales—, pues se trata de gastos efectuados en su ámbito particular, sin vinculación alguna con rendimientos de los que pudiera resultar su deducibilidad, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo —por tanto— incidencia en la liquidación del impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).