Se refiere en el punto primero del acuerdo suscrito entre el consultante y la entidad gestora del plan de pensiones “que la mercantil XXX se compromete a abonar el importe bruto de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.852,62€) e concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada del retraso en el traspaso de los derechos del Plan de pensiones Fondo YYY”.
Partiendo de este concepto indemnizatorio, se procede a continuación a analizar la cuestión planteada.
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. De los distintos supuestos que se recogen en el mencionado artículo el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en el párrafo primero de su letra d), donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
Respecto a la posible aplicación a la indemnización percibida de la entidad gestora del plan de pensiones de la referida exención, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d), pues aquella no responde a daños personales (físicos, psíquicos o morales), sino al perjuicio económico causado, es decir, daños materiales o patrimoniales, daños no amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero al patrimonio del consultante que no tiene la calificación de rendimientos —pues no se trata de una prestación de un plan de pensiones, sino de una indemnización por responsabilidad civil por una negligencia en el traspaso de derechos de un plan a otro—, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A su vez, el hecho de no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.