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Consultas DGT

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V0693-24 IS 15/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-b), 76-4, 77, 78, 89-2
Descripción de hechos
La entidad consultante A, es una sociedad limitada española constituida en el año 2015 que tiene por objeto principal la adquisición de energía eléctrica, gas y otros combustibles gaseosos para su posterior venta a los consumidores y otros sujetos que tienen la condición de cualificados según la normativa vigente o para realizar operaciones de intercambio. La totalidad del capital social de la entidad A pertenece a personas físicas residentes fiscales en España, PF1 tiene el 73,05% y PF2 tiene el 26,95%. La entidad A desarrolla dos actividades económicas totalmente diferenciadas, por un lado, la adquisición de energía eléctrica para su posterior venta a los consumidores y sujetos cualificados según la normativa vigente, esto es, la actividad de comercialización de energía eléctrica y, por otro lado, la actividad de instalación eléctrica. La actividad de comercialización de energía eléctrica constituye la principal fuente de ingresos de la entidad. Para la gestión de la actividad de comercialización de energía, además de los medios materiales necesarios para su desarrollo, la entidad cuenta con seis personas contratadas a jornada completa. Estas personas contratadas se dedican a: la comercialización, a tareas de administración y finanzas, a cuestiones de contratación y tramitación de proyectos y licencias y, por último, a temas de gestión de personal. Todas ellas, a excepción de la persona de recursos humanos, se encargan entre todas de: i) contratar y abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución así como los precios y cargos correspondientes; ii) adquirir la energía necesaria para el abastecimiento de sus clientes iii) visitar y negociar con clientes posibles contratos así como prestar asesoramiento energético; y iv) velar por el cumplimiento de todos los requisitos necesarios de capacidad legal, técnica y económica exigidos por la normativa sectorial correspondiente en relación al suministro de energía eléctrica. Existe, pues, en sede de la entidad A, un conjunto patrimonial identificable y determinante de una actividad económica autónoma, compuesto por diferentes activos y pasivos, todos ellos destinados a la mencionada actividad de comercialización de energía eléctrica; disponiendo a tal efecto de los medios personales y materiales afectos a tal fin. Asimismo, desde la dirección de la entidad A, esta actividad de comercialización eléctrica se trata como una unidad de negocio diferenciada y autónoma del resto de negocio de la compañía, ya que los responsables de esta unidad reportan directamente y reciben instrucciones y directrices independientes de la dirección. De este modo, la supervisión operativa y el control de gestión de esta unidad se realiza de forma autónoma e independiente. Por tanto, el negocio de comercialización, por sus especialidades propias, constituye una unidad económica perfectamente identificada e identificable que se gestiona de forma autónoma al resto del negocio de la entidad A. La actividad de instalación eléctrica consiste en la promoción, instalación y montaje de placas fotovoltaicas a consumidores finales una vez estudiado y analizado, en cada caso, las curvas de consumo de electricidad concretas. Además, junto a ese servicio, se realiza un estudio de la necesidad de instalar baterías que permitan acumular excedentes de energía para el ahorro de energía, emisiones y dinero por parte del cliente. Además de los medios materiales necesarios para desarrollar la actividad (materiales, maquinaria, instalaciones técnicas, etc.) están contratados directamente por la entidad y trabajan en la actividad de instalación, trece personas a tiempo completo. Existe, pues, en sede de la entidad A, un conjunto patrimonial identificable y determinante de una actividad económica autónoma, compuesto por diferentes activos y pasivos, todos ellos destinados a la mencionada actividad de instalación de energía eléctrica; disponiendo a tal efecto de los medios personales y materiales afectos a tal fin. Asimismo, desde la dirección de la entidad A, esta actividad de instalación se trata como una unidad de negocio diferenciada y autónoma del resto de negocio de la compañía, ya que los responsables de esta unidad reportan directamente y reciben instrucciones y directrices independientes de la dirección. De este modo, la supervisión operativa y el control de gestión de esta unidad se realiza de forma autónoma e independiente. Por tanto, el negocio de instalación, por sus especialidades propias, constituye una unidad económica perfectamente identificada e identificable que se gestiona de forma autónoma al resto del negocio de la entidad A. En la actualidad, la actividad de instalación eléctrica genera resultados contables positivos. Ambas actividades cuentan para su ejercicio con un conjunto de elementos patrimoniales que son susceptibles de desarrollar su explotación económica de forma independiente y autónoma, disponiendo de medios materiales y humanos afectos de forma específica al desarrollo de cada una de estas actividades. Tras la presentación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2022, la entidad no dispondrá de bases imponibles negativas pendientes de compensación a los efectos del Impuesto sobre Sociedades. Con el objetivo de separar los riesgos empresariales asociados a cada una de las actividades desarrolladas por la entidad A y de buscar alternativas de optimización y generación de valor, la entidad A plantea llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial. Con carácter previo a la operación planteada en la presente consulta, los socios de la entidad A barajaron la posibilidad de efectuar aportaciones no dinerarias de las ramas de actividad identificadas a favor de nuevas sociedades de nueva constitución. No obstante, debido a cuestiones regulatorias del mercado de la energía y, en concreto, respecto a cuestiones vinculadas a las licencias ya concedidas, no era posible la aportación de la rama de actividad de la comercialización. Una vez descartada la alternativa anterior, los socios de la entidad A están barajando la posibilidad de efectuar una operación de escisión parcial de la sociedad a favor de una entidad de nueva creación (NEWCO) a la cual se transmitirían los elementos patrimoniales asociados a la actividad de instalación eléctrica, manteniendo la entidad A la actividad de comercialización de energía eléctrica. Así, la entidad A escindiría una rama de su patrimonio empresarial, en particular los elementos y estructura organizativa de medios materiales y personales correspondientes a la actividad de instalación eléctrica y la transmitiría en bloque a una entidad de nueva creación, recibiendo a cambio los socios de la entidad A las correspondientes participaciones en esta entidad (NEWCO) en la misma proporción que la que les corresponde en la entidad A, reduciendo ésta sus reservas en la cuantía necesaria. La operación de escisión parcial se acogería al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Los motivos económicos que se persiguen con la realización de esta escisión podrían sintetizarse en los siguientes: - Optimizar la gestión, control y seguimiento de las diferentes actividades realizadas y una mayor racionalización de la estructura del grupo empresarial. - Separar los riesgos de la actividad de comercialización de energía de los riesgos correspondientes al negocio de instalación eléctrica. - Facilitar la planificación y toma de decisiones de forma autónoma en cada una de las dos entidades resultantes de la escisión proyectada (esto es, la entidad A que subsistiría y la entidad de nueva creación a la cual se transmite la rama de actividad consistente en la instalación eléctrica). - Separar económicamente actividades de distinta índole con la intención de diversificar las mismas asegurando que cada entidad mantenga la estructura adecuada para la actividad desarrollada. - La diversificación de riesgos financieros y patrimoniales de las distintas áreas de negocio pueden favorecer nuevas fórmulas de inversión y financiación. Todo ello revertirá en la optimización de los recursos disponibles y fuentes de financiación existentes, favoreciendo la mejor coordinación y complemento de las distintas actividades.
Cuestión planteada
Confirmación de que la operación de escisión parcial cumple todos los requisitos previstos legalmente para acogerse a la figura de la escisión parcial prevista en el artículo 76.2.1º b) del Capítulo VII del Título VII de la LIS. En concreto, confirmación acerca de que el conjunto de medios materiales y humanos que se transmitirían a entidad NEWCO constituye una rama de actividad y que la entidad A al conservar la actividad de comercialización de energía, mantendría en su patrimonio una rama de actividad. Si los motivos económicos alegados en la referida escisión parcial como motivos económicos válidos a los efectos de permitir la aplicación del referido régimen especial a la operación.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La entidad consultante A plantea una operación de reestructuración consistente en la segregación de la actividad de instalación eléctrica, manteniendo en su patrimonio la actividad de comercialización de energía eléctrica.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que desarrolla dos actividades económicas (la actividad de comercialización de energía eléctrica y la actividad de instalación eléctrica). Según se manifiesta, la entidad A cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para desarrollar, de manera diferenciada, las dos actividades económicas descritas.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido sea determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente (en el presente caso la actividad de instalación eléctrica, contando para la realización de esta actividad con materiales, maquinaria, instalaciones técnicas y trece empleados a jornada completa), en los términos señalados en el artículo 76.4 de la LIS y anteriormente señalados, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente de nueva creación, manteniéndose en aquella, igualmente, otra rama de actividad en los mismos términos (la comercialización de energía eléctrica), la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la entidad consultante parece contar con una organización de medios materiales y personales diferenciada para desarrollar la actividad de instalación eléctrica, manteniéndose en sede de la entidad transmitente la actividad de comercialización de energía eléctrica.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por otro lado, el artículo 77 de la LIS establece que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Por su parte, el artículo 78 de la LIS señala que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Por tanto, los bienes y derechos adquiridos por la sociedad beneficiaria se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad consultante A, manteniendo la fecha de adquisición de esta última.

Por su parte, el artículo 81 de la LIS dispone:

“Artículo 81. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión.

1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.