La disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, regula el NIF estableciendo en sus apartados 1 y 4:
“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”
“4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal,
Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.”
La prohibición del notario de otorgar cualquier instrumento público de una entidad con el número de identificación fiscal (NIF) revocado, aparece desarrollada en el artículo 23.1 in fine de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862:
1. (…)
El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.”.
Por su parte, el artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, regula el procedimiento de revocación del NIF y desarrolla reglamentariamente los efectos que produce dicha revocación previstos en la mencionada disposición adicional sexta de la LGT, en los siguientes términos:
“(…)
2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 145.3 de este reglamento.
3. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario.
La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia.
4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el "Boletín Oficial del Estado" producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias regulado en el artículo 74 de este reglamento.
(…)
7. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los Registros de operadores intracomunitarios, de los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, del registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
(…)”
De los hechos manifestados por el consultante y de la documentación aportada se deduce que en virtud de una sentencia firme, se condena a la sociedad agraria de transformación, en adelante SAT, con el número de identificación fiscal revocado de acuerdo con la normativa tributaria, inactiva desde hace treinta años y cuyos socios han fallecido, a otorgar escritura pública de división y adjudicación de una serie de fincas en favor del consultante y los demás demandantes (herederos de los socios de la SAT).
Además, en el auto de ejecución de la sentencia una vez firme, se acuerda por la autoridad judicial que se tenga por emitida por la SAT la declaración de voluntad: otorgamiento de escritura pública de división y adjudicación de fincas a favor de los demandantes.
La citada disposición adicional sexta de la LGT establece que la publicación en el BOE de la revocación del NIF de una entidad determina, entre otros efectos, que el notario deba abstenerse de autorizar respecto de dicha entidad cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase. Este precepto ha de interpretarse de acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 que precisa que la citada prohibición del notario de intervenir o autorizar cualquier instrumento público de una entidad con el NIF revocado se refiere a aquellas escrituras públicas que “pretenda”, como dice literalmente la norma, otorgar la entidad con NIF revocado, es decir, de una manera voluntaria.
En el presente caso objeto de consulta, nos encontramos con el otorgamiento de una escritura pública de división y adjudicación de fincas que es ordenado por la autoridad judicial en virtud de una sentencia firme por la que se condena a la SAT (parte demandada) con NIF revocado a otorgar dicha escritura pública. Dicha SAT no solo no pretende en ningún momento otorgar la escritura pública de adjudicación de fincas, sino que tampoco puede teniendo en cuenta que todos sus socios han fallecido y lleva inactiva treinta años, por lo que ha sido declarada en situación de rebeldía procesal en el proceso judicial. Por ello, en el auto de ejecución de la sentencia, es la propia autoridad judicial la que resuelve que se tenga por emitida la declaración de voluntad de la SAT a los efectos de que se pueda otorgar la escritura pública de adjudicación de fincas a favor del consultante y los demás demandantes, como herederos de los socios de la SAT.
En consecuencia, en ningún caso la SAT con NIF revocado es la que pretende otorgar la escritura pública de división y adjudicación de fincas, sino que la misma debe otorgarse en ejecución de una sentencia firme. En la medida en que el otorgamiento de la referida escritura pública de la entidad con NIF revocado es ordenado por la autoridad judicial en ejecución de una sentencia firme, no resulta aplicable el deber de abstención del notario previsto en la disposición adicional sexta de la LGT en relación con el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.
Por otra parte, lo mismo cabe decir del acceso al Registro de la Propiedad de la escritura pública de división y adjudicación de fincas de la SAT a favor de los demandantes, otorgada ante notario en ejecución de una sentencia firme. En ningún momento la SAT con NIF revocado, que lleva treinta años inactiva y cuyos socios han fallecido, pretende realizar dicha inscripción en el Registro, sino que además no puede. Es la autoridad judicial la que acuerda en el auto de ejecución de la sentencia firme, que el consultante y los demás demandantes puedan solicitar del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, que libre los despachos pertinentes para inscribir la declaración de voluntad: otorgamiento de escritura pública de división y adjudicación de fincas a favor de aquéllos.
La prohibición de acceso a un registro público de una entidad con NIF revocado se predica, por tanto, respecto de aquellas inscripciones que pretenda realizar la entidad, de una forma voluntaria. Esta interpretación resulta también de la propia exposición de motivos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, que introdujo en la disposición adicional sexta.4 de la LGT como efectos de la revocación del NIF de una entidad, el deber de abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público y la prohibición de acceso a cualquier registro público, al señalar que “se modifica el régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario o Notaria”.
En conclusión, en ningún caso la SAT con NIF revocado es la que pretende inscribir la escritura pública de división y adjudicación de fincas a favor de los demandantes, sino que la inscripción debe practicarse en ejecución de una sentencia firme. En la medida en que la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas adjudicadas a los demandantes resulta de la ejecución de una sentencia firme, no resulta aplicable la prohibición de acceso de una entidad con NIF revocado a cualquier registro público prevista en la disposición adicional sexta de la LGT.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.