En relación con la cuestión planteada refiere expresamente el consultante que se le informe “de la posibilidad de compatibilizar la reducción del 30% para aquellos rendimientos con generación superior a dos años, para el caso del premio de antigüedad cobrado en 2024 y además aplicar la reducción correspondiente en el siguiente ejercicio (2025) para la indemnización por extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo, concepto integrable en los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular (art. 18.2 F Ley 35/2006 de 23 de noviembre), al tratarse de dos conceptos de diferente naturaleza, obtenidos en dos ejercicios diferentes, (2024 para el premio de antigüedad y 2025 para la indemnización por extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo)”.
Se cuestiona, por tanto, la aplicación al premio y a la indemnización referidas en el apartado “descripción sucinta de hechos” —teniendo en cuenta que el premio es un derecho reconocido (históricamente por la empresa: desde 1979) para quienes alcancen los 45 años de servicio y que la indemnización se corresponde con una extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral— de la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Por su parte, la regulación de los rendimientos íntegros del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se recoge en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, de la siguiente forma:
“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.
(…)”.
Conforme con esta regulación normativa, en el caso consultado, y en función siempre de los datos aportados, nos encontramos ante unos rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (premio de antigüedad) y otros rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (la indemnización por extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo), rendimientos (ambos) a los que resultara aplicable la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 siempre que cada uno de ellos se impute en único período impositivo —situación concurrente en el presente caso, pues de lo referido por el consultante el premio se imputa en su totalidad a 2024 y la indemnización también en su totalidad a 2025—.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe indicar que la distinta consideración que tienen los rendimientos del trabajo objeto de consulta —rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (premio de antigüedad) y rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (la indemnización)— comporta que no opere en cuanto a los imputables a 2025 (la indemnización) la limitación que respecto a la operatividad de la reducción del 30 por ciento se establece en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la Ley 35/2006:
“No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.