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V0684-25 IRPF 15/04/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Art. 36.
Descripción de hechos
El padre de la consultante falleció el 21 de diciembre de 2021 habiendo otorgado con carácter previo el oportuno testamento. Dado que se tenían que tramitar diversos procedimientos legales en relación con dos hijas del fallecido que se encontraban incapacitadas judicialmente, y ante la inminente finalización del plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se procedió a presentar la misma valorando los inmuebles que conformaban la herencia por su valor de referencia. Actualmente se está preparando la escritura de aceptación, adjudicación y partición de herencia, habiéndose observado que el valor de mercado de tales inmuebles era superior a los referidos valores de referencia, por lo que se están planteando la presentación de una autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Incidencia en el IRPF de la presentación de una autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la que se eleven los valores previamente declarados en el mismo.
Contestación completa

La presentación de una autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la que se eleven los valores previamente declarados en el mismo tendrá efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando posteriormente, y en su caso, se transmitan los inmuebles heredados por parte de los herederos. En este supuesto, una posterior venta de los inmuebles sí generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y el artículo 36:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(..)”.

De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

Al respecto, se debe precisar que las normas del ISD establecen el valor de referencia de los inmuebles como base imponible, salvo que el valor declarado sea superior en cuyo caso se tomará éste. Por lo tanto, en el caso planteado será éste el valor que deba tenerse en cuenta como importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado al calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, sin que pueda exceder del valor de mercado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.