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V0678-25 IRPF 15/04/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos
Por sentencia de 29 de octubre de 2021 del Tribunal Supremo se reconoce el derecho de la consultante "a ser nombrada personal estatutario en la categoría de auxiliar de enfermería con efectos administrativos desde la toma de posesión de los inicialmente aprobados y económicos desde la fecha que en ejecución de sentencia fije la Sala de instancia". Posteriormente, por auto de 10 de octubre de 2023, dictado por el tribunal de instancia en el procedimiento de ejecución, se acuerda que los efectos económicos del nombramiento de la recurrente deben retrotraerse al 9 de octubre de 2019, con abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta el 6 de junio de 2022 con los intereses legales, intereses que por auto posterior (de 11 de noviembre de 2024) se establecen en 6.580,01 a fecha 17 de octubre de 2024 y que en la liquidación final de estos se deberán incluir "los intereses legales devengados de la indicada cantidad de 6.580,01 € desde el 17-10-2024 hasta el día en que se haga el pago". Refiere además la consultante que el cobro se produce entre septiembre y noviembre de 2024.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF.
Contestación completa

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en su letra a) y b), donde se establece lo siguiente:

"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos establecidos por resolución judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza el auto judicial de 10 de octubre de 2023 —período impositivo 2023, según se indica en el escrito de consulta—, pues es esta resolución la que fija los efectos económicos: “Estimamos el incidente de ejecución, y en consecuencia declaramos que los efectos económicos del nombramiento de la recurrente deben retrotraerse al 9-10-2019, con abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta el 6-6-2022”.

A su vez, al realizarse el cobro de los rendimientos en septiembre-noviembre de 2024, período impositivo posterior al de su imputación (2023), resultará también aplicable la regla del artículo 14.2.b) de la Ley 35/2006, es decir: presentación de autoliquidación complementaria de 2023 en el plazo que media entre la fecha en que se perciben y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto (el del IRPF-2024).

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que los atrasos que resultan de la resolución judicial comprendan por acumulación ese período superior a dos años. Circunstancia que sí se cumple en el presente caso, pues las retribuciones dejadas de percibir abarcan desde el 9 de diciembre de 2019 hasta el 6 de junio de 2022, por lo que procede concluir que la reducción del 30 por 100, en los términos que establece el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, sí resultará aplicable.

En cuanto a los intereses legales, el auto judicial de 11 de noviembre de 2024 dispone que se “debe proceder al abono de los intereses legales a fin de dar íntegro cumplimiento a esta ejecutoria, y habiendo sido cuantificados por la parte actora en la cantidad de 6.580,01 € a fecha 17-10-2024, no refutada o discutida la misma, procede su abono; y a fin de concluir definitivamente la ejecutoria, a la fecha en que efectivamente se abone el XXX deberá incluir además, en la liquidación final, los intereses legales devengados de la indicada cantidad de 6.580,01 € desde el 17-10-2024 hasta el día en que se haga el pago”.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Conforme a lo expuesto, los intereses que resultan del auto judicial dictado en favor de la consultante procede calificarlos como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución del recurso de casación nº 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado la siguiente doctrina: “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario”.

El nuevo criterio fijado por el Supremo —asumido, evidentemente, por este Centro (consultas V0964-23 y V1030-23)— conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23, V1688-23 y V2059-23) a su consideración como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.

En cuanto a la imputación temporal de estos intereses, desde su consideración como ganancia patrimonial será en este caso en el período impositivo de firmeza del auto judicial en que se cuantifican, pues las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial: artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto. Únicamente, en el supuesto de que se devengaran intereses sobre el importe de 6.580,01 euros y se cuantificaran una vez finalizado 2024, ese importe adicional (de existir) procedería imputarlo al período impositivo en que se cuantificase y se procediese a su abono.